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V2858-15 5 de octubre de 2015 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital mobiliario

La conversión de obligaciones en acciones genera rendimientos del capital mobiliario

Un contribuyente pregunta por el tratamiento fiscal de la conversión de obligaciones subordinadas en acciones. La DGT determina que esta operación genera rendimientos del capital mobiliario.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento fiscal correspondiente a la operación de conversión.

El criterio de la DGT

La conversión de obligaciones en acciones constituye un rendimiento del capital mobiliario. Este se calcula mediante la diferencia entre el valor de conversión, que será el valor de cotización de las acciones en el momento de la conversión, y el valor de adquisición de las obligaciones. Se debe añadir a dicho rendimiento el abono en cuenta por la fracción de acción sobrante de la relación de conversión.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2858-15 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 05/10/2015 Normativa Ley 35/2006 art. 25-2-b Descripción de hechos El consultante suscribió en 2011 obligaciones subordinadas necesariamente convertibles en acciones, estando la relación de conversión determinada en el momento de la emisión. De acuerdo con las condiciones de emisión, en 2012 se convirtió la mitad en acciones y en 2013 se convirtió la otra mitad, en ambos casos al precio de conversión fijado en la emisión. El precio de conversión ha resultado superior a la cotización bursátil de la acción en las fechas de conversión. Cuestión planteada Tratamiento fiscal correspondiente a la operación de conversión. Contestación completa El artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario: “2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. (…) b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción. Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban. Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente. Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.” De acuerdo con lo anterior, la conversión de las obligaciones en acciones genera un rendimiento del capital mobiliario, determinado por la diferencia entre el valor de conversión -que será el valor de cotización de las acciones en el momento de la conversión- y el valor de adquisición de las obligaciones. A dicho rendimiento habrá que añadir el abono en cuenta realizado correspondiente a la fracción de acción sobrante de la relación de conversión, dado que se recibe un número entero de acciones. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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