Una fundación consulta si puede pagar directamente a los administradores de sus filiales por servicios profesionales. La DGT responde que, para no perder el régimen fiscal especial, dichas retribuciones deben reintegrarse a la fundación que representan.
Cuestión planteada Si la Fundación puede retribuir directamente a los administradores o consejeros de las sociedades filiales por los servicios profesionales prestados en la medida en que su importe no supere el que regula el nº 4 del artículo 217 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de la Ley de Sociedades de Capital.
Los cargos de patrono o miembros del órgano de gobierno deben ser gratuitos, salvo reembolso de gastos justificados. Esta regla se aplica a los administradores que representen a la entidad en sociedades mercantiles en las que participe. Si los administradores perciben retribuciones por su condición de tales, estas deben reintegrarse a la entidad que representan para cumplir los requisitos de la Ley 49/2002.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2831-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 21/06/2016 Normativa Ley 49/2002, de entidades sin fines lucrativos arts: 2 y 3 Descripción de hechos La entidad consultante es una Fundación que fue creada en 1996, ha recibido entre otros bienes, por herencia, el 100% de una sociedad Holding B, la cual está administrada por un Consejo de Administración. A su vez la sociedad Holding participa mayoritariamente en diversas sociedades, estando administradas, a su vez, alguna de ellas, por un Consejo de Administración. La Fundación ha optado por el régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002, y entre los requisitos que cumple, está el que los cargos de patronos son gratuitos. Al haberse convertido la Fundación en propietaria directa y única de la sociedad B, así como indirectamente de otras sociedades administradas por un Consejo de Administración, o bien por administradores mancomunados. Considerando la dedicación y responsabilidad que asumen los administradores de dichas sociedades, alguna de ellas dedicadas al sector hotelero, y tras la reforma de la Ley de Sociedades de Capital, el hecho de que dichos administradores representantes de la Fundación como socio único, no puedan percibir retribución alguna por el desempeño de las funciones correspondientes en dichas sociedades, dificultará su renovación o nuevos nombramientos, puesto que resultará difícil nombrar personas que con determinada experiencia y bajo su responsabilidad quieran representar a la fundación sin percibir retribución alguna. Cuestión planteada Si la Fundación puede retribuir directamente a los administradores o consejeros de las sociedades filiales por los servicios profesionales prestados en la medida en que su importe no supere el que regula el nº 4 del artículo 217 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de la Ley de Sociedades de Capital. Contestación completa El artículo 2 de la Ley 49/2002 considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras a: “a) Las fundaciones b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública. (…).” La entidad consultante es una Fundación acogida a la Ley 49/2002. Este Centro Directivo no entra a valorar el cumplimiento o no de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002, sin perjuicio de la consideración o no de actividad económica ajena al objeto o finalidad estatutaria de la entidad consultante. El artículo 3 de la citada Ley, enumera los requisitos necesarios para la consideración de una entidad sin fines lucrativos: “(…) 1.º Que persigan fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, defensa del medio ambiente, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, económicas o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de fomento de la economía social, de desarrollo de la sociedad de la información, de investigación científica, desarrollo o innovación tecnológica y de transferencia de la misma hacia el tejido productivo como elemento impulsor de la productividad y competitividad empresarial. 2.º Que destinen a la realización de dichos fines al menos el 70 por 100 de las siguientes rentas e ingresos: a) Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen. b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad. (...). c) Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados para la obtención de tales ingresos. (...). Las entidades sin fines lucrativos deberán destinar el resto de las rentas e ingresos a incrementar la dotación patrimonial o las reservas. El plazo para el cumplimiento de este requisito será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio. 3.º Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. Se entenderá cumplido este requisito si el importe neto de la cifra de negocios del ejercicio correspondiente al conjunto de las explotaciones económicas no exentas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria no excede del 40 por 100 de los ingresos totales de la entidad, siempre que el desarrollo de estas explotaciones económicas no exentas no vulnere las normas reguladoras de defensa de la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad. A efectos de esta Ley, se considera que las entidades sin fines lucrativos desarrollan una explotación económica cuando realicen la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad no constituye explotación económica. 4.º Que los fundadores, asociados, patronos, representantes estatutarios, miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos no sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios. (...) 5.º Que los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno sean gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasiones, sin que las cantidades percibidas por este concepto puedan exceder de los límites previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen. (...) Los patronos, representantes estatutarios y miembros del órgano de gobierno podrán percibir de la entidad retribuciones por la prestación de servicios, incluidos los prestados en el marco de una relación de carácter laboral, distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato u órgano de representación, siempre que se cumplan las condiciones previstas en las normas por las que se rige la entidad. Tales personas no podrán participar en los resultados económicos de la entidad, ni por sí mismas, ni a través de persona o entidad interpuesta. Lo dispuesto en este número será de aplicación igualmente a los administradores que representen a la entidad en las sociedades mercantiles en que participe, salvo que las retribuciones percibidas por la condición de administrador se reintegren a la entidad que representen. En este caso, la retribución percibida por el administrador estará exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no existirá obligación de practicar retención a cuenta de este Impuesto. 6.º Que en el caso de disolución, su patrimonio se destine en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de esta Ley, o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general, y esta circunstancia esté expresamente contemplada en el negocio fundacional o en los estatutos de la entidad disuelta, siendo aplicable a dichas entidades sin fines lucrativos, lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades. (...) 7.º Que estén inscritas en el registro correspondiente. 8.º Que cumplan las obligaciones contables previstas en las normas por las que se rigen o, en su defecto en el Código de Comercio y disposiciones complementarias. 9.º Que cumplan las obligaciones de rendición de cuentas que establezca su legislación específica. (…) 10.º Que elaboren anualmente una memoria económica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del ejercicio, de manera que puedan identificarse por categorías y por proyectos, así como el porcentaje de participación que mantengan en entidades mercantiles. (…)” El apartado 5º del artículo 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de entidades sin ánimo de lucro e incentivos fiscales al mecenazgo es claro, a este respecto, exigiendo la gratuidad de los cargos de patrono, representante estatutario y miembro del órgano de gobierno, aplicándose igualmente a los administradores que representen a la entidad en las sociedades mercantiles en las que participe, de forma directa o indirecta. No obstante, dichas cargos podrán ser retribuidos por la entidad participada siempre y cuando las retribuciones percibidas por la condición de administrador se reintegren a la entidad que representen. En caso contrario, se entenderá incumplido el requisito establecido en el inciso 5º del artículo 3, no pudiendo la entidad acogerse al régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/20002, de 23 de diciembre. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.