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V2831-15 29 de septiembre de 2015 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · devengo

El IVA se devenga cuando resultan exigibles las cuantías para alcanzar la rentabilidad asegurada

Una empresa pregunta cuándo debe devengarse el IVA en un contrato de aseguramiento de rentabilidad de un local. La DGT responde que el impuesto se devenga en el momento en que las cantidades necesarias para alcanzar dicha rentabilidad resulten exigibles.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Devengo del Impuesto.

El criterio de la DGT

El depósito previo de dinero en una cuenta bancaria no constituye una contraprestación sujeta a IVA. El devengo del impuesto se produce en el momento en que resulten exigibles las cuantías pendientes que permitan alcanzar la rentabilidad estimada pactada.

Implicaciones prácticas

  • El depósito de fondos en cuenta bancaria no genera obligación de devengo de IVA.
  • El devengo se traslada al momento de la exigibilidad de las cantidades para cumplir la rentabilidad pactada.

Puntos de planificación

  • Valorar el momento de exigibilidad de las cuantías según la redacción del contrato de aseguramiento.
  • Analizar la naturaleza jurídica de los depósitos previos para evitar devengos indebidos.

Checklist

  • Verificar si el depósito de dinero constituye una contraprestación o un mero depósito.
  • Identificar el hito contractual que determina la exigibilidad de las cantidades para la rentabilidad.
  • Comprobar que el devengo se realiza conforme a la exigibilidad de las cuantías y no por el depósito.
  • Contrastar la cláusula de rentabilidad con el momento de emisión de la factura de IVA.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2831-15 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 29/09/2015 Normativa Ley 37/1992 art. 75 Descripción de hechos La entidad consultante firma un contrato de aseguramiento de rentabilidad sobre un local de oficinas en arrendamiento de forma que si las cuantías percibidas por dicho contrato no alcanzan cierta rentabilidad, la contraparte deberá abonar la diferencia. Cuestión planteada Devengo del Impuesto. Contestación completa 1.- La sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los contratos de aseguramiento de rentabilidades fue objeto de análisis por este centro directivo en la consulta V1144-13, de 8 de abril, en dónde, se dispuso lo siguiente: “En el supuesto de hecho expuesto en la consulta, la cantidad que la entidad consultante va a recibir no responde a ningún incumplimiento contractual que determina la extinción del contrato de arrendamiento, es decir, su función no es resarcir los daños causados por la extinción de un contrato. La función de dicha cuantía es asegurar un precio por el arrendamiento de un bien a la consultante con independencia de que el bien resulte o no finalmente arrendado. De acuerdo con lo expuesto, dichos importes tienen la consideración de prestación de servicios de arrendamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y formarán parte de la base imponible del Impuesto.”. 2.- Una vez determinada la sujeción de dichas cuantías al Impuesto, el consultante desea conocer el momento en que se devenga el tributo. El artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que: “Uno. Se devengará el Impuesto: (…) 2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. (…) 7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción. (…)”. Del escrito de consulta resulta que la parte vendedora del local de oficinas se compromete a garantizar una rentabilidad al comprador durante 24 meses a cuyo efecto deposita una determinada cantidad en una cuenta bancaria de modo que, cuando en un determinado mes no se alcance la rentabilidad estimada, la consultante podrá completar sus ingresos detrayendo de la cuenta corriente las cantidades restantes. De acuerdo con tales hechos, cabe concluir que el depósito de una cantidad de dinero en una cuenta corriente no es contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto. El devengo del Impuesto se producirá en el momento en que resulten exigibles las cuantías pendientes que permitan alcanzar la rentabilidad estimada. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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