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V2780-23 10 de octubre de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · clases pasivas

La pensión de Clases Pasivas está exenta de IRPF si la incapacidad absoluta sobreviene tras el retiro

El consultante preguntaba si su pensión de Clases Pasivas debía tributar en el IRPF tras obtener una incapacidad absoluta por agravamiento de su enfermedad. La DGT determina que la pensión está exenta de tributación al cumplirse los requisitos de exención por inutilidad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la pensión que actualmente percibe tributa en el IRPF, y por tanto, si se le debe practicar la retención correspondiente.

El criterio de la DGT

Las pensiones de Clases Pasivas por incapacidad están exentas en el IRPF si la lesión o enfermedad inhabilitara por completo al perceptor para toda profesión u oficio. Según el criterio del TEAC, esta exención se aplica tanto si la inhabilitación concurre al tiempo de la jubilación como si sobreviene con posterioridad, antes de la edad de jubilación forzosa, por agravamiento de la enfermedad. En este caso, al reconocerse la incapacidad absoluta tras el retiro, se cumplen los requisitos del artículo 7.g) de la LIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2780-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/10/2023 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 7.g). Descripción de hechos El consultante actualmente percibe una pensión de incapacidad de Clases Pasivas. Pasó a retiro por inutilidad permanente para el servicio, por Resolución del Ministerio de Defensa de 2009 que fue posteriormente modificada por Resolución de 2010. Por Resolución del ISFAS de 23 de junio de 2020, el consultante tiene reconocida una pensión por inutilidad para el servicio de 176,23 euros/mes, con efectos económicos de 1 de diciembre de 2016, como consecuencia de un procedimiento del grado de incapacidad, en cumplimiento de sentencia estimatoria de fecha 22 de enero de 2020 -firme el 10 de junio de 2020- en la que se le reconoce al consultante una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. No obstante dado que la suma de dicha cuantía (176,23 euros/mes), con su haber pasivo supera el tope establecidos en la LPGE-2009, se minora a cero la cuantía de la pensión reconocida, por lo que al consultante no se le liquida en nómina cantidad alguna en concepto de pensión de inutilidad para el servicio, en tanto que la suma de ambas pensiones supere el límite máximo mencionado, y de los que con carácter anual se establezcan en las sucesivas Leyes Generales Presupuestarias. De acuerdo con certificado de 10 de agosto de 2023 del ISFAS, el consultante presenta en el momento de la revisión del grado de incapacidad, una inutilidad en grado absoluto, a consecuencia de las enfermedades o lesiones que motivaron su retiro por inutilidad permanente. Cuestión planteada Si la pensión que actualmente percibe tributa en el IRPF, y por tanto, si se le debe practicar la retención correspondiente. Contestación completa La cuestión planteada por el consultante en su escrito de consulta ha sido resuelta por este Centro Directivo en diferentes consultas vinculantes como, entre otras, las consultas V1896-12 de 1 de octubre de 2012, V1738-14 de fecha 4 de julio de 2014. Así, en esta última se recoge el siguiente criterio: “Las cantidades que se perciben del Régimen de Clases Pasivas del Estado, por pase a la situación de jubilación por incapacidad permanente para el desempeño de las funciones propias de su cargo, se consideran plenamente sometidas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al considerar que tendrán tal consideración -de rendimientos del trabajo-: “Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”. Por su parte, el artículo 7, g) de la Ley del Impuesto declara rentas exentas exclusivamente a “las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio”. La circunstancia, en su caso, de sobrevenir con posterioridad una situación agravamiento de su enfermedad o la señalada de acreditarse posteriormente por el interesado un grado de minusvalía igual o superior al 65%, mediante el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente absoluta por parte de determinada Dirección Provincial del INSS, no altera el tratamiento fiscal expuesto en relación a la mencionada pensión del régimen de clases pasivas. La concurrencia de dichas circunstancias como determinantes de la exención en la medida de que se cumpliesen los requisitos que se prevén en el artículo 7.g de la citada Ley del Impuesto, requiere que las mismas se tengan en cuenta o se aprecien en cualquier momento de la vida activa del trabajador, en el presente caso, funcionario público, por pertenencia al Cuerpo de la Guardia Civil. Es decir, para que la pensión por incapacidad o por inutilidad física pueda estar exenta es imprescindible que su señalamiento inicial haya tenido lugar con anterioridad a la jubilación”. Ahora bien, en relación con esta cuestión, hay que tener en cuenta a este respecto, el criterio establecido en diversas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), entre otras, en la resolución de 12 de marzo de 2020, en la que se establece lo siguiente: “De acuerdo con lo hasta ahora razonado, valga sintetizar que, la exención contemplada por la normativa del IRPF en lo que hace a "las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas", resulta de aplicación tanto cuando la inhabilitación "por completo ... para toda profesión u oficio" concurra al tiempo de la declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, como cuando tal situación de inhabilitación "por completo ... para toda profesión u oficio" sobrevenga con posterioridad, antes de alcanzar la edad de jubilación forzosa, consecuencia del empeoramiento o agravamiento de "la lesión o enfermedad que hubiere sido la causa" de aquella declaración de jubilación por incapacidad, y así venga reconocida por el EVI u órgano competente de la CCAA.”. Por tanto, en el supuesto planteado, de acuerdo con el criterio fijado por el TEAC, se concluye que, al sobrevenir con posterioridad – si bien, antes de alcanzar la edad de jubilación forzosa –, una situación de agravamiento de la enfermedad del consultante (que motivó su pase a retiro por incapacidad permanente para el servicio) que da lugar al reconocimiento de su incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo, profesión y oficio, en base a sentencia judicial de fecha 22 de enero de 2020 –firme el 10 de junio de 2020, determina que la pensión que actualmente percibe del Régimen de Clases Pasivas del Estado, está exenta de tributación en el IRPF, puesto que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 7.g) de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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