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V2755-19 8 de octubre de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

No se tributa por la ganancia patrimonial en la donación de participaciones si se cumplen los requisitos del artículo 20.6 de la Ley del ISD

Un contribuyente mayor de 65 años desea donar sus participaciones de una sociedad a sus hijos y cesar en su función de administrador. La DGT responde que no habrá ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF si se cumplen los requisitos del artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si resulta aplicable a la donación lo establecido en el artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Se estima la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial en la transmisión de participaciones si concurren los requisitos del artículo 20.6 de la Ley 29/1987. Para ello, el donante debe tener 65 años o más o incapacidad permanente, y si ejerce funciones de dirección, debe dejarlas y dejar de percibirlas. Es irrelevante si el donatario aplica o no la reducción en su propia liquidación o si existen requisitos autonómicos distintos.

Implicaciones prácticas

  • La transmisión de participaciones mediante donación no genera tributación en el IRPF si el donante cumple los requisitos de edad o incapacidad.
  • El cese en funciones de dirección y la renuncia a su percepción económica son condiciones necesarias para la aplicación del criterio.
  • La aplicación de la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por parte del donatario es independiente de la exención en el IRPF del donante.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto del cese en funciones de dirección en la estructura de gobierno de la sociedad.
  • Analizar la concurrencia de los requisitos de edad o incapacidad del donante antes de la transmisión.

Checklist

  • Verificar que el donante tiene 65 años o más o presenta incapacidad permanente.
  • Comprobar el cese efectivo en funciones de dirección de la sociedad.
  • Acreditar la renuncia a la percepción de retribuciones por dichas funciones.
  • Confirmar el cumplimiento de los requisitos del artículo 20.6 de la Ley del ISD.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2755-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/10/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33.3.c). Descripción de hechos El consultante, persona física mayor de 65 años, es socio y administrador de una sociedad de responsabilidad limitada dedicada al arrendamiento de inmuebles y a la explotación de alojamientos turísticos. Es su intención cesar en sus funciones de administrador y donar sus participaciones sociales a sus hijos, también socios de la entidad. Cuestión planteada Si resulta aplicable a la donación lo establecido en el artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa La letra c) del apartado 3 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), literalmente establece: “3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos: (…) c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión.” El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente: "En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes: a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez. b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión. A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad. c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo. Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo. En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora." De acuerdo con la dicción literal del reproducido artículo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe considerarse que este artículo resulta aplicable a las transmisiones “…a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987…”; es decir, tal y como ha señalado este Centro Directivo en la consulta V0480-12, de 5 de marzo, se refiere a los requisitos de aplicabilidad del apartado 6 del artículo 20 de la citada Ley 29/1987. Por tanto, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en este último artículo, con independencia de que el donatario aplique o no la referida reducción, se estimará la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial para el donante como consecuencia de su transmisión, siendo irrelevantes a dichos efectos los requisitos que establezca la normativa autonómica. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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