Una empresa consulta si la venta de una embarcación que había arrendado a su socio está sujeta al IVA. La DGT responde que, al haberse determinado que dicho arrendamiento no era una actividad empresarial, la entrega del bien no está sujeta al impuesto.
Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las referida transmisión.
La entrega de un bien no está sujeta al IVA si no se encuentra afecto a ninguna actividad empresarial o profesional a efectos de dicho impuesto. Para ser empresario, se requiere la ordenación de factores de producción para desarrollar una actividad empresarial o profesional asumiendo el riesgo y ventura. Si el bien no forma parte del patrimonio afecto a la actividad, la operación no está sujeta.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2707-18 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 05/10/2018 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5 Descripción de hechos El consultante es una mercantil que va a proceder a la transmisión de una embarcación que había utilizado para cederla a su socio único mediante arrendamiento. No obstante, tal y como se puso de manifiesto en un procedimiento de inspección tributaria, dicho arrendamiento no constituía una actividad empresarial a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por lo que, consecuentemente, se consideró que dicha embarcación no se encontraba afecta a ninguna actividad empresarial. Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las referida transmisión. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.”. El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente: “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).". Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también para la consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad. A partir de tales preceptos, debe concluirse que la entrega de la embarcación que tiene previsto realizar el consultante constituye una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que, según manifiesta en su escrito de consulta, dicha embarcación no se ha encontrado afecta a ninguna actividad empresarial ni profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este sentido se ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante, de 7 de abril de 2008, con número de referencia V0688-08, estableciendo para un supuesto de entrega de un inmueble que si “no está afecto al patrimonio empresarial de la sociedad transmisora, la operación no estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”. 2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.