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V2698-15 21 de septiembre de 2015 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · mutualidades de previsión social

La prestación por fallecimiento de una mutualidad tributará como rendimiento del trabajo en el IRPF bajo ciertas condiciones

Una viuda consulta el tratamiento fiscal de un capital recibido por el fallecimiento de su marido, quien era abogado y tenía un seguro con una mutualidad de previsión social. La DGT responde que la prestación tributará en el IRPF como rendimiento del trabajo si las aportaciones pudieron ser gasto deducible o objeto de reducción.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento fiscal correspondiente a la prestación por fallecimiento percibida.

El criterio de la DGT

Si las aportaciones a la mutualidad de previsión social pudieron ser objeto de reducción en la base imponible o de gasto deducible en la actividad económica, la prestación por fallecimiento tributará en el IRPF como rendimiento del trabajo. Esta integración en la base imponible general se produce con independencia de que las aportaciones hayan sido efectivamente reducidas por el mutualista.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2698-15 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 21/09/2015 Normativa Ley 29/1987 art. 3-1-c Ley 35/2006 arts. 17-2-a-4, 30-2-1, 51-2 Descripción de hechos Como consecuencia del fallecimiento de su marido, que ejercía la profesión de abogado y tenía suscrito con la Mutualidad de la Abogacía un seguro, la consultante ha percibido el capital asegurado por fallecimiento. Cuestión planteada Tratamiento fiscal correspondiente a la prestación por fallecimiento percibida. Contestación completa El artículo 3.1.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE 19 de diciembre), establece que constituye el hecho imponible del impuesto. “c) la percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias”. (La referencia al artículo 16.2.a) debe entenderse realizada actualmente al artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006). Por su parte, el artículo 17.2.a).4ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “4ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del art. 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley.” Al respecto debe señalarse que el artículo 51.2 de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, determina la posibilidad de reducir en la base imponible general las aportaciones a mutualidades de previsión social siempre que se cumplan los siguientes requisitos: “a) Requisitos subjetivos: 1º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el art. 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1ª del art. 30.2 de esta Ley . 2º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el art. 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. (…).” Asimismo, el artículo 30.2 de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece entre las reglas especiales para determinar el rendimiento neto en estimación directa de actividades económicas la siguiente: “No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por dicho régimen especial, con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial.” En conclusión a lo anterior, si han existido aportaciones a la mutualidad de previsión social que en algún ejercicio han podido ser objeto de minoración en la base imponible por cumplir los requisitos establecidos en alguno de los preceptos reproducidos anteriormente, la prestación por fallecimiento tributará, en todo caso, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo a integrar en la base imponible general, con independencia de que las aportaciones hayan sido o no efectivamente reducidas por el mutualista. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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