Ir al contenido
Volver al índice
V2675-19 30 de septiembre de 2019 · SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Criterio vigente
OTRO · impuesto especial sobre la electricidad

No existen obligaciones contables específicas en materia de Impuesto Especial sobre la Electricidad

Un distribuidor de electricidad que presta servicios de peajes de acceso a la red pregunta cuáles son sus obligaciones contables. La DGT responde que la normativa vigente de este impuesto no establece requisitos contables específicos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada El consultante desea conocer sus obligaciones contables.

El criterio de la DGT

La normativa del Impuesto Especial sobre la Electricidad, contenida en la Ley 38/1992 y el Real Decreto 1165/1995, no establece requisitos específicos de contabilidad. Por tanto, la consultante no tiene que cumplir ningún requisito contable en materia de impuestos especiales, sin perjuicio de las obligaciones establecidas por las normas mercantiles y otras normas fiscales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2675-19 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 30/09/2019 Normativa Ley 38/1992, 28 diciembre Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio Descripción de hechos Contribuyente del Impuesto Especial sobre la Electricidad que se encuentra inscrito en el Registro territorial y dispone de un "Código de Identificación de la Electricidad" (CIE), con clave de actividad L4: distribuidores que prestan el servicio de peajes de acceso a la red eléctrica. Cuestión planteada El consultante desea conocer sus obligaciones contables. Contestación completa La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 28 de noviembre) introdujo en el Capítulo II del Título III de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, el Impuesto Especial sobre la Electricidad. El Impuesto Especial sobre la Electricidad es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de electricidad y que, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2003/96/CE, del Consejo, de 27 de octubre, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DOUE de 31 de octubre), deja de configurarse como un impuesto sobre la fabricación, para pasar a ser un impuesto cuyo hecho imponible grava tanto el suministro de energía eléctrica realizado a una persona o entidad que adquiere la electricidad para su propio consumo, como el consumo por parte de los productores de energía eléctrica de aquella electricidad generada por ellos mismos. Al dejar de estar configurado como un impuesto especial de fabricación, desde el 1 de enero de 2015 las disposiciones del Título I de la Ley 38/1992 no son aplicables al Impuesto Especial sobre la Electricidad, las cuales se refieren exclusivamente a los impuestos especiales de fabricación. De igual manera, desde la misma fecha tampoco le resulta de aplicación el Título I del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales. En la normativa vigente del Impuesto Especial sobre la Electricidad, contenida en el Capítulo II del Título III de la Ley 38/1992 y en el Título IV del Real Decreto 1165/1995 no se establecen requisitos específicos de contabilidad. Por tanto, en contestación a la consulta planteada, con independencia de las obligaciones contables establecidas por las normas mercantiles y otras normas fiscales, la consultante no tiene que cumplir requisito contable alguno en materia de impuestos especiales. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto