Una persona pregunta si el cobro de un seguro de vida por el fallecimiento de su cónyuge, destinado a amortizar la hipoteca común, tributa en el IRPF. La DGT explica que la tributación depende de si la amortización afecta solo a la deuda del fallecido o también a la de la consultante.
Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la consultante de la mencionada prestación.
Si la prestación del seguro solo cancela la parte de la deuda que correspondía al cónyuge fallecido, no hay renta para la consultante. Si la prestación cancela también parte de la deuda de la consultante, esta obtiene una ganancia patrimonial sujeta a IRPF por el importe amortizado que le corresponda. Esta ganancia se integra en la base imponible general según el artículo 37.1.l) de la LIRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2602-21 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 27/10/2021 Normativa Ley 35/2006 arts. 33-1, 33-3-b Descripción de hechos La consultante y su cónyuge contrataron un préstamo hipotecario para financiar la compra de una vivienda y suscribieron sendos seguros de vida, con diferentes cantidades aseguradas. Como consecuencia del fallecimiento del cónyuge de la consultante, la entidad aseguradora abonó al banco la totalidad de la prestación establecida en su seguro, que fue destinado a amortizar parcialmente el préstamo hipotecario. Cuestión planteada Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la consultante de la mencionada prestación. Contestación completa De acuerdo con las manifestaciones de la consultante, ésta y su cónyuge eran titulares de un préstamo con garantía hipotecaria con una entidad de crédito. Con vinculación a dicho préstamo, cada uno de los cónyuges era tomador y asegurado de un seguro de vida, con diferentes cantidades aseguradas, siendo la entidad de crédito prestamista la beneficiaria. La consultante no aporta documentación alguna sobre el préstamo ni sobre los seguros objeto de consulta. Fallecido el cónyuge de la consultante, la entidad de crédito ha debido obtener la prestación asegurada derivada del seguro del que era tomador y asegurado aquél, lo cual ha supuesto la cancelación parcial del préstamo hipotecario que ambos titulares tenían en esa entidad y, por tanto, la liberación del pago de parte de la deuda con la propia entidad de crédito. La consultante no especifica la participación de los cónyuges en el préstamo hipotecario ni la cuantía por la que se ha cancelado parcialmente el préstamo. Para el tomador y asegurado (el cónyuge de la consultante) no estamos en presencia de un rendimiento derivado de un contrato de seguro por el cobro de una prestación o rescate, sino que se manifiesta una renta como consecuencia de la cancelación de la deuda, que al producirse una alteración en la composición de su patrimonio debe calificarse como ganancia patrimonial. Respecto de la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en sede del tomador y asegurado fallecido, el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que: "1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos." Así, el tomador y asegurado fallecido tendría una ganancia patrimonial determinada por el importe del préstamo hipotecario que es objeto de amortización. No obstante, lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.3.b) de la LIRPF dicha ganancia patrimonial no estaría sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al establecer dicho precepto que no existe ganancia o pérdida patrimonial “con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente”. Respecto a la tributación de la prestación en sede de la consultante, dada la falta de precisión del escrito de consulta, procede distinguir dos supuestos. En el caso de que únicamente se hubiera cancelado la parte del capital pendiente del préstamo que correspondía a su cónyuge, la prestación derivada del seguro objeto de la presente consulta no determinaría la obtención de renta alguna para la consultante. Si, por el contrario, se hubiera además cancelado parte del capital pendiente del préstamo que corresponde a la consultante, ésta habría obtenido una ganancia patrimonial sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme a lo previsto en el artículo 37.1.l) de la LIRPF, que dispone que: “l) En las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una transmisión, se computará como ganancia patrimonial el valor de mercado de aquéllos.” Dicha ganancia patrimonial debería integrarse en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la consultante por el importe amortizado que correspondiera a la parte del préstamo del que ella es titular en el momento del cobro de la prestación por la entidad financiera. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.