Se consulta si las hipotecas que garantizan deudas ajenas sobre bienes de la herencia pueden deducirse en el Impuesto sobre Sucesiones. La DGT responde que no es posible la deducción porque el causante no tenía deuda propia.
Cuestión planteada Consideración como deuda deducible en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por parte de los herederos.
Las hipotecas que no suponen una disminución del valor de lo transmitido no son deducibles como cargas sobre los bienes. Solo pueden deducirse las deudas que el causante haya dejado contraídas, siempre que se cumplan los requisitos de acreditación. En este caso, al ser garantías de deuda ajena, no existe deuda del causante y no procede su deducción.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2599-17 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 13/10/2017 Normativa Ley 29/1987 art. 9, 12 y 13 Descripción de hechos En la herencia del causante existen cargas y gravámenes consistentes en hipotecas sobre bienes inmuebles inventariados en la herencia, siendo las operaciones financieras hipotecarias en garantía de deuda ajena. Cuestión planteada Consideración como deuda deducible en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por parte de los herederos. Contestación completa El supuesto planteado en el escrito de consulta es el de la existencia de unas cargas y gravámenes determinadas en la escritura de entrega de legados y partición de herencia correspondientes a bienes que forman parte del caudal hereditario, teniendo en cuenta que dichas garantías hipotecarias lo son en garantía de deuda ajena con respecto a una entidad mercantil de la que el causante ha sido principal accionista con una participación del 58,99% en el capital social. El artículo 9 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, (LISD) establece que la base imponible del impuesto está constituida: “a) En las transmisiones “mortis causa”, el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles….” Por su parte, el artículo 12 de la LISD establece que: “Del valor real de los bienes, únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no suponen disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio, en su caso, de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos establecidos en el artículo siguiente.” A este respecto, el artículo 13.1 de la LISD establece que en las transmisiones por causa de muerte, a efectos de determinar el valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general “las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión” siempre que se cumplan determinadas condiciones para su acreditación. Sin embargo, en el presente caso no existe deuda alguna por parte del causante, y, consecuentemente, no procede deducción de su eventual importe. Y ello porque se trata de una garantía que dará lugar, en caso de impago de las obligaciones garantizadas, a que en un futuro pueda procederse a la ejecución de la hipoteca, con los efectos que procedan en la imposición personal del heredero en función tanto del valor de adquisición como del resultante de su enajenación en subasta. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.