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V2598-17 13 de octubre de 2017 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Sucesiones y Donaciones · reducción por sucesiones

Se pierde la reducción por sucesiones si la venta de participaciones a una sociedad propia permite consumir el importe

Se consulta si transmitir participaciones heredadas a una sociedad de la que el heredero es titular único incumple el requisito de mantenimiento. La DGT responde que si el dinero obtenido se consume, no hay mantenimiento de valor y se pierde la reducción.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si se produciría el incumplimiento del requisito de mantenimiento previsto en la normativa estatal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El criterio de la DGT

El mantenimiento de la adquisición exige mantener el valor, prohibiéndose actos que minoran sustancialmente el valor de lo adquirido. No afecta al requisito transmitir participaciones a una sociedad de la que el heredero sea titular al 100% si se mantiene el valor de aplicación de la reducción. Sin embargo, si el importe satisfecho por la sociedad es consumido por el transmitente, el efecto económico es igual a una venta a un tercero, no habiendo mantenimiento de valor y perdiéndose el derecho a la reducción.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2598-17 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 13/10/2017 Normativa Ley 29/1987 art. 20-2-c) Descripción de hechos Adquisición "mortis causa" de participaciones con posterior transmisión de las mismas por parte del heredero a una sociedad íntegramente de su titularidad. El importe satisfecho por la entidad sería objeto de consumo por el transmitente. Cuestión planteada Si se produciría el incumplimiento del requisito de mantenimiento previsto en la normativa estatal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente: "c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo. En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100. Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento. Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora". En el epígrafe 1.3.e) la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de esta Dirección General, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar (BOE del 10 de abril de 1999), este Centro Directivo interpretó la norma legal referida al mantenimiento de la adquisición en el sentido de mantenimiento del valor, de tal forma que se prohibe “realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición”. De esta forma y para el concreto caso planteado, no afectaría al requisito de mantenimiento una transmisión onerosa de las participaciones adquiridas “mortis causa” a una Sociedad cuyo capital corresponda en un 100% a la persona que aplicó la reducción sucesoria, siempre que, con independencia del precio de mercado aplicado y constante la plena titularidad por el causahabiente del capital de la entidad adquirente, se mantuviera el valor de aplicación por el que se practicó la reducción en su día. No sería ese el caso en el que el importe satisfecho al transmitente por la entidad de la que es titular fuera consumido por aquél, dado que el efecto económico para el transmitente y antes heredero sería el mismo que si procediese a enajenar las participaciones a una entidad tercera y, con posterioridad, gastase el importe obtenido. En ambos casos, no hay mantenimiento de valor por el adquirente “mortis causa”, por lo que, en tales términos y de llevarse a cabo la operación dentro del plazo establecido por la Ley se perdería el derecho a la reducción practicada, siendo de aplicación los efectos previstos en el último párrafo del artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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