Ir al contenido
Volver al índice
V2597-25 22 de diciembre de 2025 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · agente digitalizador

Los servicios de agente digitalizador del Kit Digital están sujetos a IVA con el tipo general del 21%

Un agente digitalizador pregunta si sus servicios están sujetos o exentos de IVA cuando el cliente realiza actividades sujetas y exentas sin derecho a deducción. La DGT responde que los servicios están sujetos al impuesto y no gozan de exención, independientemente de la actividad del cliente.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la prestación de servicios como agente digitalizador está sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el destinatario de los servicios es una persona que realiza operaciones sujetas y exentas del Impuesto sin derecho a deducir como sería el caso de un dentista.

El criterio de la DGT

Los servicios prestados por el consultante en el marco del Kit Digital están sujetos al IVA por ser prestaciones de servicios realizadas por un empresario o profesional. La prestación no está amparada por ninguna exención, por lo que debe repercutirse el tipo general del 21%. El IVA se determina por la calificación del servicio prestado y no por la condición de la actividad desarrollada por el adquirente.

Implicaciones prácticas

  • El agente digitalizador debe aplicar el tipo general del 21% en sus facturas de Kit Digital.
  • La condición de exención o falta de derecho a deducción del cliente no altera la obligación de repercutir el IVA.
  • La determinación del tipo impositivo depende exclusivamente de la naturaleza del servicio prestado por el agente.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto del coste del IVA en la estructura de precios para clientes con actividades exentas.
  • Analizar la correcta clasificación de los servicios de digitalización para evitar errores en la aplicación del tipo impositivo.

Checklist

  • Verificar que el servicio prestado no encaja en ninguna exención específica de la Ley 37/1992.
  • Confirmar la aplicación del tipo general del 21% independientemente del régimen de IVA del cliente.
  • Comprobar que la factura refleja correctamente la naturaleza del servicio de agente digitalizador.
  • Validar que la condición de destinatario del cliente no se utiliza para justificar la exención del servicio.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2597-25 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 22/12/2025 Normativa Ley 37/1992 art. 11 y 20 Descripción de hechos El consultante es una persona física que presta servicios como agente digitalizador en el marco de la iniciativa "Kit Digital". La iniciativa "Kit Digital" tiene como objetivo subvencionar la implantación de soluciones digitales en el mercado. Cuestión planteada Si la prestación de servicios como agente digitalizador está sujeta y exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el destinatario de los servicios es una persona que realiza operaciones sujetas y exentas del Impuesto sin derecho a deducir como sería el caso de un dentista. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, el consultante tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y quedarán sujetas al mismo las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por otra parte, el artículo 11, apartado uno de la citada Ley preceptúa lo siguiente: “A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”. Del escrito de consulta resulta que el consultante es un empresario que ejerce la actividad de marketing y servicios de publicidad. En el ejercicio de dicha actividad se ha dado de alta como agente digitalizador para prestar servicios en el marco de la iniciativa “Kit Digital”. A estos efectos, en el ámbito del impulso de la digitalización existen varios programas diseñados para el impulso de la digitalización que provienen de diferentes subvenciones de los fondos europeos. Dentro de ellos, en el marco de la Agenda España Digital 2025, el Plan de Digitalización PYMES 2021-2025 y el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, se encuentra el “Programa Kit Digital” que tiene como objetivo subvencionar la implantación de soluciones digitales disponibles en el mercado para conseguir un avance significativo en el nivel de madurez digital de las pymes y autónomos.  Dichas soluciones digitales serán ofrecidas por entidades adheridas al programa Kit Digital que se convertirán en agentes digitalizadores. En ese sentido, en relación con las implicaciones de las subvenciones recibidas al amparo del marco de la iniciativa “Kit Digital” en la contestación vinculante de este Centro directivo de 13 de septiembre de 2023, consulta número V2451-23, se señaló que las cantidades percibidas por los beneficiarios de las ayudas establecidas en el marco del programa no determinan la existencia de una relación jurídica entre el consultante y la entidad que otorga la citada subvención en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas, de tal forma que la retribución percibida no constituye el contravalor efectivo de un servicio prestado por el consultante a quien satisface su importe. Tampoco parece que estas cantidades percibidas tuvieran la consideración de subvenciones vinculadas al precio de las operaciones efectuadas por el consultante. En consecuencia, se concluyó que, a falta de otros elementos de prueba, las cantidades percibidas no constituyen la contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido efectuado por el perceptor de la ayuda y que su percepción no estará sujeta a dicho Impuesto. No obstante, también se señaló en la referida contestación vinculante que “lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de la sujeción al Impuesto de los bienes y servicios que serán objeto de adquisición por el consultante a otros empresarios o profesionales cuya contraprestación se satisface en todo o en parte con el importe de la subvención.”. 5.- En consecuencia, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados por el consultante a sus clientes en el marco de la iniciativa “Kit Digital”. Por otra parte, la prestación de tales servicios no está amparada por ninguna exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido por lo que la prestación de tales servicios estará sujeta y no exenta del Impuesto y ello con independencia de que el destinatario de tales servicios sea un empresario o profesional que realice actividades sujetas y exentas por el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y que no generen derecho a la deducción. En efecto, el Impuesto sobre el Valor Añadido atiende a la calificación del servicio prestado y no a la condición de la actividad desarrollada por el adquirente. Por tanto, el profesional consultante deberá emitir una factura repercutiendo el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre los servicios prestados al tipo general del 21 por ciento. 6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto