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V5402-26 28 de julio de 2026 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · régimen especial de agencias de viajes

Las ventas de alojamientos por una entidad en Canarias no están sujetas al IVA si no tiene establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto

Una entidad gestora con sede en Canarias que actúa como 'banco de camas' consulta si sus ventas de alojamientos bajo el régimen de agencias de viajes están sujetas al IVA. La DGT determina que, al no tener sede ni establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto, dichas operaciones no están sujetas al IVA.

La cuestión planteada

Cuestión planteada 1) Si la venta de alojamientos hoteleros por parte de la entidad gestora, cuya sede radica en las Islas Canarias y desde la que se desarrolla materialmente su actividad, se entiende realizada en las Islas Canarias, cuando la misma se efectúe al amparo del régimen especial de las agencias de viajes.

El criterio de la DGT

Las operaciones de servicios de viajes realizadas por agencias en nombre propio se entienden realizadas en el lugar donde tengan su sede o un establecimiento permanente. Si la entidad gestora tiene su sede en las Islas Canarias y no dispone de un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto, sus servicios de venta de camas no estarán sujetos al IVA. No obstante, la entidad comercializadora en la península sí deberá aplicar el régimen especial de agencias de viajes.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5402-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 28/07/2026 Normativa Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA - 141 Descripción de hechos Las entidades consultante forman parte de un grupo empresarial que en opera en el negocio denominado de "banco de camas" para la contratación mayorista y comercialización de alojamientos hoteleros a clientes empresariales o particulares. En el ejercicio de su actividad prevé modificar su modelo actual, totalmente centralizado en las Islas Canarias, para implantar una estructura híbrida formada por dos sociedades. Por un lado, una entidad gestora que mantendrá su sede y un equipo de unos 80 empleados en las Islas Canarias y que se encargará de la contratación y gestión del producto hotelero. Por otro lado, una entidad comercializadora, ubicada en el territorio de aplicación del impuesto con una plantilla de aproximadamente 50 trabajadores, que concentrará las funciones de venta, la relación directa con los clientes y la estrategia de precios. Ambas compañías tributarán inicialmente bajo el Régimen Especial de las Agencias de Viajes, en el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) en el caso de la gestora y en el Impuesto sobre el Valor Añadido para la entidad comercializadora, si bien, se prevé la posibilidad de renunciar al régimen especial de forma puntual en aquellas operaciones con establecimientos hoteleros radicados en el territorio español de aplicación del impuesto. Las transacciones internas de habitaciones entre la entidad gestora y la entidad comercializadora se realizarán en condiciones de mercado. Finalmente, a efectos organizativos, los responsables de ambas empresas reportarán al consejero delegado de la entidad holding del grupo situada en las Islas Baleares, manteniendo plena autonomía en el desarrollo de sus respectivas actividades y contando con servicios auxiliares de soporte centralizados en otra compañía establecida en el territorio español de aplicación del impuesto. Cuestión planteada 1) Si la venta de alojamientos hoteleros por parte de la entidad gestora, cuya sede radica en las Islas Canarias y desde la que se desarrolla materialmente su actividad, se entiende realizada en las Islas Canarias, cuando la misma se efectúe al amparo del régimen especial de las agencias de viajes. 2) Si la venta de alojamientos hoteleros por parte de la entidad comercializadora al amparo del régimen especial de las agencias de viajes se entiende realizada en el territorio español de aplicación del impuesto por radicar allí la sede de su actividad económica desde la que realiza dicha actividad. 3) Si la venta de alojamientos hoteleros en establecimientos ubicados en territorio de español de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido por parte de la entidad gestora o de la entidad comercializadora cuando se renuncie al régimen especial de las agencias de viaje se entenderá realizada el territorio español de aplicación del impuesto. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, las entidades consultantes tienen la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realicen en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por otra parte, el capítulo VI del título IX de la Ley 37/1992, artículos 141 a 147, regula el régimen especial denominado “de las agencias de viajes”. De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 141 de la Ley 37/1992, el régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación: “1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales. A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos. 2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos y cualquier empresario o profesional en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior. (…).”. Por otra parte, el artículo 144 de la Ley del Impuesto dispone lo siguiente: “Las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje. Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación.”. Así, las operaciones efectuadas por las agencias respecto de cada viajero para la realización de un viaje tendrán la consideración de prestación de servicios única, aunque se le proporcionen varias entregas o servicios en el marco del citado viaje. Dicha prestación se entenderá realizada en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación. En consecuencia, será de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes a las prestaciones de servicios que constituyan un servicio de viajes compuesto necesariamente por un único servicio principal de alojamiento o de transporte, o por un servicio de transporte y/o alojamiento prestado juntamente con otros servicios accesorios o complementarios de los mismos, siempre que dichos servicios se presten en nombre propio. Por lo tanto, a los servicios de alojamiento que sean adquiridos a terceros por las entidades consultantes y que presten en nombre propio a sus clientes les resultará de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes y constituirán prestaciones de servicios de viajes que se entenderán realizadas en el lugar donde la agencia tenga establecida la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente desde donde efectúe la operación. 3.- Del escrito de consulta resulta que la entidad gestora, es una entidad establecida en las Islas Canarias, que se encargará de la compra de alojamientos hoteleros a proveedores no vinculados y se los transmitirá en condiciones de mercado a la entidad comercializadora, entidad establecida en territorio de aplicación del Impuesto, siendo esta última compañía quién se encargará de su venta a los clientes finales, ya sean empresarios o particulares. En este sentido, la consultante manifiesta que la entidad canaria no dispone de un establecimiento permanente en el territorio español de aplicación del Impuesto. A estos efectos debe señalarse que, en tal caso, las operaciones realizadas por la entidad gestora a las que sería de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, bajo la premisa de que la misma se encuentra establecida en las Islas Canarias y no dispone de ningún establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto. Esta conclusión ya fue recogida por este Centro directivo en su contestación vinculante de 15 de noviembre de 2017, V2943-17, en donde se analizó si una entidad establecida únicamente en las Islas Canarias que tributaba en el régimen especial de agencias de viajes en el Impuesto General Indirecto Canario disponía de un establecimiento permanente en el territorio español de aplicación del Impuesto por el hecho de comercializar servicios de alojamiento hotelero para agencias minoristas, sin perjuicio de que recibía igualmente, como en el supuesto planteado, servicios auxiliares de soporte centralizados en otra compañía del grupo establecida en el territorio español de aplicación del impuesto. En la referida contestación vinculante se concluyó que: “Por tanto, a falta de otros elementos de prueba, la consultante no dispone en el territorio de aplicación del Impuesto de un establecimiento permanente que intervenga en la realización de las operaciones objeto de consulta. En consecuencia, los servicios de venta de camas prestados por la consultante a los que sea de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido al no tener la consultante su sede de su actividad económica, o un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto desde el que preste dichos servicios.”. En consecuencia, esta misma conclusión será de aplicación en relación con las operaciones realizadas por la entidad gestora respecto los servicios de ventas de camas objeto de consulta, que, por tanto, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 37/1992, las Islas Canarias no forman parte del territorio de aplicación del Impuesto. Por otra parte, en las Islas Canarias, como se ha señalado, es de aplicación el Impuesto General Indirecto Canario que se encuentra regulado en los artículos 2 a 64 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE del 8 de junio), señalando el apartado 3 de la disposición adicional décima de dicha Ley: “Tres. Con independencia de lo establecido en el artículo 88.5 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las islas Canarias, si bien en aquellas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos de titularidad estatal, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Hacienda.”. Por tanto, no corresponde a este Centro directivo la competencia para determinar la tributación de la operación objeto de consulta en el Impuesto General Indirecto Canario, sino a la Viceconsejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea del Gobierno de Canarias, C/ Tomás Miller, nº 38, - 2º, 35007, Las Palmas de Gran Canaria. En este sentido, de acuerdo con el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (BOE de 2 de octubre): “1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados.”. Por tanto, se le informa de que este Centro directivo, en cumplimiento de dicho artículo, remite la consulta al Gobierno de Canarias para que proceda a resolver, en su caso, la tributación de la operación objeto de consulta en el Impuesto General Indirecto Canario. Con independencia de los anterior, la entidad comercializadora deberá aplicará el régimen especial de agencias de viajes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de las operaciones objeto de consulta que comercializa por tener su sede de actividad económica en el territorio español de aplicación del Impuesto y no constar que exista un establecimiento permanente en otro territorio desde el que se presten tales servicios. 4.- Por su parte, el artículo 147 de la Ley del Impuesto establece la posibilidad de no aplicar dicho régimen especial, operación por operación, estableciendo lo siguiente: “Por excepción a lo previsto en el artículo 141 de esta Ley, y en la forma que se establezca reglamentariamente, los sujetos pasivos podrán no aplicar el régimen especial previsto en este Capítulo y aplicar el régimen general de este Impuesto, operación por operación, respecto de aquellos servicios que realicen y de los que sean destinatarios empresarios o profesionales que tengan derecho a la deducción o a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido según lo previsto en el Título VIII de esta Ley.”. Por tanto, en caso de renuncia al régimen especial de agencias de viajes, se aplicará el régimen general de Impuesto. Así, en particular, en relación con la tributación de la reventa en nombre propio de servicios de alojamiento prestados por la entidad comercializadora cuando renuncie a la aplicación del régimen especial y se refieran a inmuebles situados en el territorio de aplicación del Impuesto, debe tenerse en cuenta que el artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992, establece lo siguiente: “Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios: 1º. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio. Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios: a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas. (…) h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario”. De acuerdo con lo anterior, en caso de renuncia al régimen especial, se puede concluir que los servicios de alojamientos en establecimientos de hostelería situados en el territorio de aplicación del Impuesto se entenderán realizadas en dicho territorio y, por lo tanto, se encontrarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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