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V2552-25 18 de diciembre de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

La devolución de una pensión indebida debe rectificarse en el ejercicio en que se declaró el ingreso

Un contribuyente pregunta en qué ejercicio debe reflejar la devolución de una pensión de jubilación cobrada en exceso. La DGT responde que debe rectificar la declaración del año en que se percibió el ingreso indebido, independientemente de cuándo se haga el reintegro efectivo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Cuál es el ejercicio en que ha de reflejar la minoración de ingresos.

El criterio de la DGT

La devolución de importes de pensión indebidamente percibidos no afecta a las declaraciones de IRPF de los ejercicios en que se realice el reintegro. Al ser rendimientos no exigibles, la incidencia tributaria ocurre en el ejercicio en que se declararon como ingreso. Por tanto, se debe instar la rectificación de la autoliquidación del periodo en que se incluyeron dichos rendimientos, sin importar cuándo se efectúe la devolución al pagador.

Implicaciones prácticas

  • La devolución de la pensión no constituye un gasto deducible en el ejercicio actual.
  • La reducción de la base imponible debe aplicarse mediante la rectificación de la declaración del año en que se percibió el ingreso.
  • El reintegro efectivo de los importes no altera la obligación de rectificar el periodo impositivo correspondiente.

Puntos de planificación

  • Valorar la necesidad de presentar declaraciones complementarias de los ejercicios afectados.
  • Analizar el impacto de la prescripción de los periodos impositivos sobre la posibilidad de rectificación.

Checklist

  • Identificar los ejercicios fiscales en los que se percibieron los importes indebidos.
  • Cuantificar la totalidad de los rendimientos no exigibles incluidos en cada declaración.
  • Presentar la rectificación de la autoliquidación para cada ejercicio afectado.
  • Verificar que la devolución al pagador coincida con los importes a rectificar.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2552-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/12/2025 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 14. Descripción de hechos El consultante incluyó en su declaración IRPF de 2024 el importe percibido en concepto de pensión de jubilación, sobre el que ahora se le exige el reintegro parcial por exceso percibido, reintegro que se materializará en 2025 o 2026. Cuestión planteada Cuál es el ejercicio en que ha de reflejar la minoración de ingresos. Contestación completa El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, establece —en su apartado 1— como regla general de imputación de los rendimientos del trabajo la de su exigibilidad por el perceptor. La devolución de los importes de la pensión indebidamente percibidos no tiene incidencia en la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios en que aquella se realice. El hecho de tratarse de unos importes indebidamente percibidos, no exigibles —por tanto— por el consultante, y que deben ser reintegrados al pagador, comporta que su incidencia en la liquidación del Impuesto tenga lugar en la correspondiente al ejercicio en que se declararon como ingreso, circunstancia que en este caso y según se indica en el escrito de consulta se habría producido en el período impositivo 2024. Por tanto, la regularización de la situación tributaria (excluyendo el importe de la pensión de jubilación indebidamente percibido en 2021) podrá efectuarse instando el consultante la rectificación de la autoliquidación de ese período —y ello con independencia de cuando se efectúe la devolución efectiva al INSS de lo indebidamente percibido, pues lo determinante es la inclusión en la autoliquidación de unos rendimientos que no procede incorporar—, tal como establecen los apartados 3 y 4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: “3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. No obstante, cuando lo establezca la normativa propia del tributo, la rectificación deberá ser realizada por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación o de la autoliquidación rectificativa. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley. No obstante, cuando la rectificación de una autoliquidación implique una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no origine una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la rectificación. 4. Cuando lo establezca la normativa propia del tributo, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo normalizado de autoliquidación que se apruebe conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 98 de esta Ley, con la finalidad de rectificar, completar o modificar otra autoliquidación presentada con anterioridad.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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