Un consultante pregunta si un préstamo personal realizado por los hijos a su padre es deducible en el Impuesto sobre Sucesiones si el padre fallece antes de devolverlo. La DGT responde que estas deudas no son deducibles si el acreedor es un heredero.
Cuestión planteada Si sería deducible a efectos de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la deuda contraída por el préstamo personal con sus herederos en el supuesto de que acaeciera el fallecimiento del padre con anterioridad a la devolución íntegra del préstamo personal.
Según la Ley 29/1987, las deudas del causante son deducibles siempre que se acrediten, salvo aquellas que sean a favor de los herederos, legatarios o familiares directos como hermanos. Al ser los hijos los acreedores del préstamo, la deuda no es deducible en la base imponible del impuesto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2550-14 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 20/09/2014 Normativa Ley 29/1987 art. 9-a) y 13-1 Descripción de hechos El consultante y sus hermanos se están planteando realizar un préstamo personal a su padre para que el padre pueda afrontar el pago de las cuotas del préstamo hipotecario de su vivienda habitual. Dicho préstamo personal se formalizará documentalmente. Cuestión planteada Si sería deducible a efectos de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la deuda contraída por el préstamo personal con sus herederos en el supuesto de que acaeciera el fallecimiento del padre con anterioridad a la devolución íntegra del préstamo personal. Contestación completa El artículo 9 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de noviembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece que “Constituye la base imponible del impuesto: a) En las transmisiones “mortis causa”, el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. (…)” Por su parte, el artículo 13.1 de la misma Ley determina que “En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquella, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor.”. La Ley establece claramente que las deudas que dejase contraídas el causante a favor de los herederos no serán deducibles, sin que establezca ningún tipo de excepción. Por lo tanto, los hijos no podrán deducirse dicha deuda en la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.