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V2540-18 18 de septiembre de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · actividad económica

La promoción inmobiliaria para la venta de inmuebles se califica como actividad económica en el IRPF

Un padre y sus dos hijos menores adquieren un inmueble en proindiviso para restaurarlo y venderlo. La DGT determina que esta actividad de promoción inmobiliaria constituye una actividad económica para el IRPF, independientemente de la minoría de edad de los copropietarios.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Calificación en el IRPF de las rentas obtenidas como consecuencia de la venta del inmueble.

El criterio de la DGT

La promoción inmobiliaria para su posterior venta total o parcial supone una actividad económica al existir una ordenación por cuenta propia de medios productivos. El rendimiento neto debe cuantificarse por el método de estimación directa. La minoría de edad de los copropietarios no desvirtúa esta calificación, ya que el IRPF grava la obtención de renta por el contribuyente. Si el inmueble se destinara al arrendamiento, las rentas serían rendimientos del capital inmobiliario, salvo que se cumplan los requisitos de actividad económica (empleado a jornada completa).

Implicaciones prácticas

  • La venta de inmuebles tras su restauración se integra en la base imponible general como actividad económica.
  • El cálculo del rendimiento neto debe realizarse obligatoriamente mediante el método de estimación directa.
  • La minoría de edad de los copropietarios no impide la calificación de la operación como actividad económica para cada uno.
  • El destino del inmueble al arrendamiento cambia la naturaleza de la renta a rendimientos del capital inmobiliario si no hay una estructura de actividad económica.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de gestión de los medios productivos empleados en la restauración.
  • Analizar la afectación de los inmuebles a la actividad económica frente a su explotación como capital inmobiliario.

Checklist

  • Verificar la existencia de una ordenación de medios productivos por cuenta propia.
  • Comprobar la aplicación del método de estimación directa para la cuantificación de rendimientos.
  • Evaluar si la actividad cumple los requisitos para no ser considerada mera gestión de capital inmobiliario.
  • Confirmar la correcta imputación de rentas a cada copropietario según su participación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2540-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/09/2018 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 27. Descripción de hechos Un padre y sus dos hijos menores de edad han adquirido en proindiviso un inmueble (el 60 por ciento el padre y el 20 por ciento cada uno de los hijos) con el propósito de restaurarlo y venderlo posteriormente. Cuestión planteada Calificación en el IRPF de las rentas obtenidas como consecuencia de la venta del inmueble. Contestación completa Los requisitos para la consideración de la existencia de una actividad económica a efectos del IRPF se establecen en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, que dispone: “1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.” A ese respecto, constituye doctrina reiterada de este Centro Directivo que la promoción inmobiliaria para su posterior venta total o parcial supone, en todo caso, una actividad económica, al existir una ordenación por cuenta propia de medios productivos con la finalidad de vender los inmuebles promovidos, lo que ocurre en el caso consultado. En relación con esta actividad no han de cumplirse los requisitos del apartado 2 del artículo 27 de la LIRPF, que se refiere a la actividad de arrendamiento, actividad distinta de la promoción inmobiliaria. El artículo 28 de la LIRPF establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva". Debiéndose en el caso consultado cuantificar su rendimiento neto por el método de estimación directa, dado que la actividad de promoción consultada no se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva. Al respecto, se debe precisar que no desvirtúa lo antedicho el hecho de que dos de los copropietarios del inmueble sean menores de edad, al configurarse el IRPF como un impuesto cuyo hecho imponible es la obtención de renta por el contribuyente (en general: personas físicas con residencia habitual en territorio español), con independencia de la minoría de edad que pudiera concurrir. Por último, en el caso de que el inmueble se dedique al arrendamiento, las rentas derivadas del mismo se calificarán como rendimientos del capital inmobiliario, salvo que se cumplan los requisitos previstos en el citado apartado 2 del artículo 27 de la LIRPF, en cuyo caso se calificarán como rendimientos de actividades económicas. De acuerdo con el citado precepto, para que el arrendamiento de inmuebles se realice como actividad económica será necesario que se cuente para su ordenación con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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