Un miembro de una comunidad de propietarios recibió una indemnización de un ayuntamiento por la imposibilidad de ejecutar una sentencia de demolición. La DGT determina que este importe constituye una ganancia patrimonial que debe tributar en la base imponible general.
Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la indemnización.
La indemnización sustitutoria de inejecución de sentencia supone la obtención de renta y no está exenta. Al alterar la composición del patrimonio sin ser una transmisión, se califica como ganancia patrimonial por el importe percibido. Esta ganancia debe integrarse en la base imponible general del impuesto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2524-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/10/2017 Normativa Ley 35/2006, Art. 33 Descripción de hechos El consultante ha percibido en 2016 una indemnización como miembro de la comunidad de propietarios de un edificio. La indemnización la satisface un ayuntamiento y deriva de una inejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo que ordenaba el derribo de parte de una edificación vecina, sentencia que devino en inejecutable por la posterior obtención de licencia legalizando la edificación. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la indemnización. Contestación completa La indemnización objeto de consulta encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE del día 14), donde se establece que “si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno”. En el presente caso, ante la imposibilidad de demolición que establecía la sentencia judicial, por obtención posterior de licencia legalizando la edificación, las partes mediante acuerdo transaccional homologado por el juez pactan la indemnización. Por tanto, la indemnización percibida por el consultante —indemnización sustitutoria de inejecución de sentencia— constituye, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, un supuesto de obtención de renta por el contribuyente (realización del hecho imponible del impuesto), no amparado por ninguno de los supuestos de exención establecidos legalmente. En cuanto a su calificación, la percepción de la indemnización comporta una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente (incorporación de dinero) que da lugar a una variación (ganancia) en su valor, tal como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29). Ganancia patrimonial que, al no proceder de una transmisión, debe cuantificarse en el importe percibido como indemnización. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1,b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”. Finalmente, respecto a la integración de esta ganancia patrimonial en la base imponible, esta se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Impuesto, a saber. “La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos: a) El saldo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente (las procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales). (…)”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).