Ir al contenido
Volver al índice
V2495-23 18 de septiembre de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

No se puede aplicar la reducción del 30% a las compensaciones por suspensión de la relación laboral

Un trabajador consultó si las compensaciones económicas recibidas por un programa de suspensión de contrato, pagadas tras la extinción de la relación laboral, podían beneficiarse de la reducción del 30%. La DGT responde que no es posible aplicar dicha reducción.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Aplicación de la reducción contemplada en el artículo 18-2 de la Ley del Impuesto a los pagos por suspensión de la relación laboral realizados una vez extinguida esta última.

El criterio de la DGT

Las compensaciones por suspensión de contrato son rendimientos del trabajo y no gozan de la exención del artículo 7 e) de la LIRPF. No procede la reducción del 30% del artículo 18.2 de la LIRPF porque estos derechos no se consolidan durante la relación laboral, sino que nacen ex-novo por el acuerdo de suspensión. Tampoco califican como rentas obtenidas de forma notoriamente irregular, ya que la normativa se refiere a extinciones de relaciones laborales y no a suspensiones de contratos.

Implicaciones prácticas

  • Las compensaciones por suspensión de contrato tributan íntegramente como rendimientos del trabajo.
  • No es aplicable la exención por indemnizaciones por despido o extinción de relaciones laborales.
  • No procede la reducción por rentas obtenidas de forma notoriamente irregular al no tratarse de una extinción de contrato.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de los acuerdos de suspensión de contrato en la base imponible del IRPF.
  • Analizar la naturaleza jurídica de los pagos recibidos para distinguir entre extinción y suspensión.

Checklist

  • Verificar si el pago deriva de una extinción de la relación laboral o de una suspensión.
  • Confirmar que la compensación no nace de derechos consolidados durante la relación laboral.
  • Comprobar que no se está aplicando erróneamente la reducción del artículo 18.2 LIRPF.
  • Validar la calificación de la renta como rendimiento del trabajo para la retención correspondiente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2495-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/09/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 7 e), 17.1 y 18.2. RIRPF, RD 439/2007, Art. 12. Descripción de hechos El INSS reconoció al consultante una incapacidad permanente total en resolución de fecha 3 de mayo de 2022. Éste se encontraba acogido a un programa de suspensión de la relación laboral incorporado al convenio colectivo de la empresa en la que trabajaba. El programa contempla el pago de una compensación económica mensual hasta el cumplimiento de los 65 años, incluso en el supuesto de extinción de la relación laboral con anterioridad a la fecha de cumplimiento de los 65 años, entre otros motivos en el supuesto de declaración de incapacidad total para la profesión del empleado en suspenso. Cuestión planteada Aplicación de la reducción contemplada en el artículo 18-2 de la Ley del Impuesto a los pagos por suspensión de la relación laboral realizados una vez extinguida esta última. Contestación completa El apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. (…)”. Al respecto, cabe señalar que las compensaciones percibidas por los trabajadores derivadas de la suspensión de su contrato de trabajo por un periodo de tiempo determinado, tienen la calificación de rendimientos del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la LIRPF, no encontrándose dichas compensaciones amparadas por la exención prevista en el artículo 7 e) de la LIRPF. Así, la suspensión del contrato de trabajo no resuelve la relación laboral existente, y su efecto se remite a la exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, tal y como dispone el apartado 2 del artículo 45 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE de 24 de octubre de 2015), por ello no resulta de aplicación la exención expuesta. Sentado lo anterior, en lo que respecta a la posible aplicación a tales compensaciones de la reducción del 30 por ciento, el artículo 18 de la LIRPF, en su apartado 2 establece: “El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…)”. En este sentido, en primer lugar debe descartarse la existencia de un período de tiempo previo y ligado a la antigüedad en la empresa durante el que se fuera generando el derecho a percibir una determinada indemnización, pues lo que se pacta en el momento de la suspensión acordada de la relación laboral es el abono de unas determinadas cantidades. En definitiva, los derechos económicos derivados de la suspensión de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen ex-novo a raíz del acuerdo realizado entre las partes para llevar a cabo dicha suspensión, en los términos indicados. En segundo lugar, tampoco en este caso es posible la calificación de estas cantidades como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues el artículo 121.f) del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo de 2007), en adelante RIRPF, incluye entre los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo a las «cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral», precepto éste que, como claramente puede observarse, se refiere a supuestos de «extinciones de relaciones laborales» y no, a casos de «suspensiones de contratos de trabajo». En conclusión, los importes percibidos por el consultante como consecuencia de la suspensión de la relación laboral, aunque de acuerdo con las condiciones establecidas en el programa sean percibidos después de extinguida la relación laboral, no podrán ser objeto de la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Email
Contacto