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V2491-17 4 de octubre de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Se debe practicar retención de IRPF sobre la indemnización por cese de un administrador

Una entidad consulta si debe retener IRPF al pagar una indemnización por cese a un administrador tras un acuerdo judicial. La DGT responde que dicha cantidad es un rendimiento del trabajo y está sujeta a retención.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se consulta respecto de la obligación de practicar retención a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La indemnización por cese de un administrador tiene la calificación de rendimiento del trabajo según el artículo 17.2 e) de la LIRPF. La entidad pagadora está obligada a practicar retención e ingreso a cuenta conforme al artículo 99 de la LIRPF. El tipo de retención será del 35 por ciento, o del 19 por ciento si el importe neto de la cifra de negocios de la entidad en el último periodo finalizado es inferior a 100.000 euros.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2491-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/10/2017 Normativa Ley 35/2006. LIRPF. Arts. 17.2 y 99. Real Decreto 439/2007. RIRPF. Art. 80. Descripción de hechos La entidad consultante acordó en acto de conciliación judicial celebrado en el Juzgado de lo Social el 19 de mayo de 2016, el pago de una indemnización por cese de un administrador. Cuestión planteada Se consulta respecto de la obligación de practicar retención a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 17.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, dispone que: “2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: (…). e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.” La cantidad percibida por la que se consulta, en concepto de indemnización por cese de un administrador, tendrá la calificación de rendimiento del trabajo según el citado artículo 17.2 e) de la LIRPF. El artículo 99 de la LIRPF regula la obligación de practicar pagos a cuenta, y en su apartado 2 dispone lo siguiente: “2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. (…)”. Dicha obligación se desarrolla en los artículos 74 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/ 2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF. El artículo 80 del RIRPF, regula el importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo, y dispone lo siguiente: “1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes: (…). 3.º El 35 por ciento para las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos. No obstante, cuando los rendimientos procedan de entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del último período impositivo finalizado con anterioridad al pago de los rendimientos sea inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento. Si dicho período impositivo hubiere tenido una duración inferior al año, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año. (…)”. De acuerdo con lo expuesto la entidad consultante deberá practicar retención a cuenta sobre la indemnización por cese del administrador en los términos antes expuestos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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