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V2477-20 21 de julio de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las compensaciones por resolución de mutuo acuerdo no gozan de exención por despido ni de reducción por irregularidad si se imputan en varios periodos

Un trabajador consultó si la compensación recibida por un programa de salidas anticipadas por mutuo acuerdo estaba exenta por despido y si podía aplicar la reducción por irregularidad. La DGT responde que no procede la exención por no ser un despido colectivo ni legalmente establecido, y no aplica la reducción por no imputarse en un único periodo impositivo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Aplicación de la exención de las indemnizaciones por despido o cese del trabajador a la compensación percibida y de la reducción por irregularidad a la cantidad no exenta.

El criterio de la DGT

Las cantidades por resolución de mutuo acuerdo tienen naturaleza de rendimientos del trabajo y no están exentas según el artículo 7 e) de la LIRPF. Aunque se consideran rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular, la reducción del 30% del artículo 18.2 de la LIRPF solo es aplicable si se imputan en un único periodo impositivo. Al percibirse de forma prorrateada en varios años, no procede dicha reducción.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2477-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/07/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 7e), 17.1 y 18.2. RIRPF. Real Decreto 439/2007. Art. 12. Descripción de hechos El consultante se acogió a un programa de extinciones de la relación laboral por salidas anticipadas, en el ámbito del Acuerdo Colectivo alcanzado por la empresa y sus trabajadores el 15 de marzo de 2013. En virtud de dicho acuerdo, el consultante extinguió su relación laboral con efectos 31 de enero de 2014. De acuerdo con las condiciones del programa, percibe una compensación económica anual de 52.867,48 euros brutos, prorrateándose por dozavas partes en cada mensualidad, el primer pago se produce el 1 de febrero de 2014 y el último el 5 de marzo de 2022. Cuestión planteada Aplicación de la exención de las indemnizaciones por despido o cese del trabajador a la compensación percibida y de la reducción por irregularidad a la cantidad no exenta. Contestación completa El apartado 1 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. (…)”. De acuerdo con el texto legal la indemnización compensación que percibe el trabajador con motivo de la extinción de la relación laboral tiene la naturaleza de rendimiento del trabajo. En relación con la aplicación de la exención contemplada en el artículo 7 e) de la LIRPF, con arreglo a su redacción vigente a 31 de diciembre de 2013, momento en el que se extingue la relación laboral a la que se refiere la consulta, gozan de exención en dicho impuesto: “Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.” Del examen de la documentación aportada parece desprenderse que la extinción de la relación laboral del consultante no se produce en virtud de un despido colectivo, sino que se trata de una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, por lo que no resulta aplicable la exención prevista en el artículo 7 e) de la LIRPF, debiendo tributar las cantidades percibidas por el consultante como rendimientos del trabajo en el IRPF. Respecto a una posible aplicación de la reducción por irregularidad a la indemnización compensación obtenida, el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF, con arreglo a su redacción vigente en el período 2015 en el que se plantea la consulta, dispone que se aplica “el 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.” Al respecto, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), dispone: “1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes: (…). f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. (…). Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo. (…)”. Dado que los rendimientos percibidos por el consultante no se imputan en un único periodo impositivo, no les resultarán de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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