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V2466-25 11 de diciembre de 2025 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · impuesto sobre actividades económicas

Se debe tributar por el grupo 673 si se sirven pizzas en el bar sin comedor separado, o por el 671 si hay comedor.

El consultante pregunta qué rúbricas del IAE debe utilizar para un bar que elabora y vende pizzas en el local y a domicilio. La DGT determina que la clasificación depende de si existe un comedor separado y de si la venta es para consumo fuera del local.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se plantea en que rúbricas del impuesto se tienen que matricular.

El criterio de la DGT

Si las pizzas se preparan para consumo en el bar sin disponer de un comedor separado, se debe tributar por el grupo 673. Si el establecimiento tiene un comedor separado del local de bar, se debe tributar tanto por el servicio de café-bar como por el de restaurante del grupo 671. Para la elaboración y venta de pizzas para consumo fuera del establecimiento, con o sin reparto a domicilio, corresponde el epígrafe 677.9.

Implicaciones prácticas

  • La existencia de un comedor separado obliga a la coexistencia de los epígrafes 671 y 673.
  • La ausencia de comedor separado limita la actividad de consumo en local al epígrafe 673.
  • La venta de pizzas para consumo fuera del local o a domicilio requiere la inclusión del epígrafe 677.9.

Puntos de planificación

  • Valorar la adecuación física del local para determinar la coexistencia de rúbricas.
  • Analizar la composición de la facturación entre consumo en local y reparto a domicilio.

Checklist

  • Verificar si el establecimiento dispone de un comedor físicamente separado del área de bar.
  • Comprobar si se realizan entregas de pizzas a domicilio para aplicar el epígrafe 677.9.
  • Confirmar que la actividad de consumo en local sin comedor se asigne al grupo 673.
  • Asegurar la correcta segregación de actividades en el alta del IAE según la infraestructura.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2466-25 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 11/12/2025 Normativa TRLRHL, RD Leg. 2/2004: arts. 78.1. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: Regla 2ª, 4ª.1 y 8ª (Instrucción) y grupo 671 y 673 y epígrafe 677.9 sección primera (Tarifas) Descripción de hechos Prestación de servicios propios de bar con elaboración y venta de pizzas en el establecimiento y a domicilio. Cuestión planteada Se plantea en que rúbricas del impuesto se tienen que matricular. Contestación completa l Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. El artículo 78, apartado 1, del TRLRHL dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. La regla 2ª de la Instrucción establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 4ª de la Instrucción señala en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 8ª de la Instrucción establece que “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a esta.”. Las Tarifas clasifican en el grupo 673 de la sección primera las prestaciones de servicios de alimentación “En cafés y bares, con y sin comida”, que consta de dos epígrafes: - El epígrafe 673.1 para los cafés y bares “De categoría especial”; y, - El epígrafe 673.2 para “Otros cafés y bares”, dentro del cual se clasifican, según nota, las tabernas. La competencia en materia de ordenación de la actividad de restauración corresponde a cada Comunidad Autónoma, determinando la categoría de los establecimientos y el contenido material de cada una de ellas. Ahora bien, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas debe atenderse a la materialidad del servicio prestado con independencia de la clasificación propia de cada Comunidad Autónoma. El mencionado grupo 673 de la sección primera faculta a los establecimientos clasificados en el mismo para prestar servicios de alimentación y bebidas, con y sin comida en el propio establecimiento. Para el caso de que en dicho establecimiento se sirvan comidas es requisito indispensable que estas se sirvan en el mismo local, y no en comedor o local separado, y sean utilizadas las mismas mesas del servicio de bar-cafetería, ya que, en este supuesto, se entiende que este servicio es una prolongación natural del de bar-cafetería, sin que, en ningún caso, pueda considerarse que con el alta en la rúbrica correspondiente del grupo 673 el consultante esté facultado para prestar el servicio de restaurante. Además, si dichos establecimientos disponen de un comedor separado del local en el que se desarrolla la actividad de café-bar, donde se sirven comidas, debe considerarse que se está prestando el servicio de restaurante y, en consecuencia, procederá la clasificación y tributación por el servicio de café-bar y, además, por el servicio de restaurante que corresponda dentro del grupo 671 de la sección primera de las Tarifas. Trasladando todo lo anterior al caso objeto de consulta, el consultante, por la realización de los servicios de bar y la elaboración y venta de pizzas, deberá figurar dado de alta, si las pizzas las elabora, condimenta y prepara para ser consumidas en el propio establecimiento, sin disponer de comedor separado, en la rúbrica correspondiente del grupo 673, “En cafés y bares, con y sin comida”, de la sección primera de las Tarifas. Además, si dispone de un comedor donde se sirven las comidas, separado del local donde desarrolla la actividad de bar, deberá darse de alta en la rúbrica correspondiente del grupo 671 de la sección primera de las Tarifas, “Servicios en restaurantes”. Por último, por la elaboración y venta de pizzas para ser consumidas fuera del establecimiento de preparación, con o sin reparto a domicilio, deberá causar alta en el epígrafe 677.9, “Otros servicios de alimentación propios de la restauración”, de la sección primera de las Tarifas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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