Una empresa consulta si la indemnización única por suprimir complementos anuales (cesta de Navidad y beneficios sociales) permite aplicar la reducción por rendimientos irregulares. La DGT responde que sí es aplicable si se imputa en un único período impositivo.
Cuestión planteada Aplicación a la indemnización compensatoria de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 desde su consideración como rendimiento notoriamente irregular.
Las cantidades satisfechas en compensación por la modificación de las condiciones de trabajo se consideran rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular. Para aplicar la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006, estos rendimientos deben imputarse en un único período impositivo. En este caso, la compensación por la supresión de complementos encaja en el supuesto reglamentario del artículo 12.1.e) del Reglamento del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2369-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/09/2017 Normativa Ley 35/2006, art. 18 Descripción de hechos La entidad consultante se está planteando sustituir (mediante negociación con los sindicatos) unos complementos de derechos pasivos provisionados en fondos internos -"compensación de beneficios sociales" y "compensación cesta Navidad"-, complementos de carácter anual que viene satisfaciendo a su personal pasivo, por una indemnización nominal única cuya cuantía se realizará con cálculos actuariales. Cuestión planteada Aplicación a la indemnización compensatoria de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 desde su consideración como rendimiento notoriamente irregular. Contestación completa Partiendo de la calificación de rendimientos del trabajo que procede otorgar al importe que la entidad consultante llegue a satisfacer como compensación por la supresión de los complementos objeto de consulta, el asunto que se plantea es si se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo. El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales”. Al tratarse de unos rendimientos del trabajo que no tienen un período de generación, la aplicación de la reducción del 30 por 100 solo es viable desde su calificación como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, lo que nos lleva al artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se determina que “se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes: (…) e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo. (…) Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo”. En el presente caso, la compensación económica que la consultante satisfaga tanto a su personal activo como pasivo por la supresión de los complementos de derechos pasivos se corresponde con el supuesto que se contempla en el transcrito artículo 12.1,e) del Reglamento; por tanto, al imputarse la compensación en un único período impositivo sí le resultará aplicable la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).