Un agriculto consulta sobre la tributación y el momento de imputación de las subvenciones recibidas. La DGT responde que estas se califican como rendimientos de actividades económicas y su imputación temporal depende de si son corrientes o de capital.
Cuestión planteada Tributación e imputación temporal de las mencionadas subvenciones.
Las subvenciones percibidas son rendimientos de actividades económicas según el artículo 27.1 de la LIRPF. Su imputación temporal sigue la normativa del Impuesto sobre Sociedades y la Norma 18ª del Plan General de Contabilidad: las corrientes se imputan como ingresos del ejercicio y las de capital en la misma medida que se amortice la inversión. Si se opta por el criterio de cobros y pagos, las subvenciones corrientes se imputan cuando se perciban.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2350-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 09/07/2020 Normativa LIRPF 35/2006, Arts. 14, 27.1 LIS 27/2017, Arts. 10, 11 RIRPF RD 439/2007, Art. 7 Descripción de hechos El consultante ejerce la actividad de la agricultura, dedicándose al cultivo del olivo, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva. Ha percibido sendas subvenciones de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de la Junta de Andalucía para racionalizar el cultivo del olivar. Cuestión planteada Tributación e imputación temporal de las mencionadas subvenciones. Contestación completa Las subvenciones percibidas tienen en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la calificación de rendimientos de actividades económicas, conforme lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que dispone: “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.” En cuanto a la imputación temporal de la mismas, el artículo 14.1.b) de la LIRPF dispone que “los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.” Por aplicación de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), a falta de normas específicas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, resulta de aplicación la Norma de valoración 18ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOE de 20 de noviembre), relativa a subvenciones, donaciones y legados recibidos, que establece su imputación a resultados en función de la finalidad para la que se concede la subvención. Si las ayudas se aplican a compensar gastos del ejercicio o la pérdida de ingresos, tendrán el tratamiento de subvenciones corrientes: ingresos del ejercicio. Por el contrario, las destinadas a favorecer inversiones en inmovilizado o gastos de proyección plurianual se tratarán como subvenciones de capital: imputación en la misma medida en que se amorticen las inversiones o se produzcan los gastos realizados con cargo a las mismas. No obstante, cuando los bienes no sean susceptibles de amortización, la subvención se imputará íntegramente en el ejercicio en que se produzca la enajenación o la baja en el inventario del activo financiado con dicha subvención. Dada la escasa información recibida en relación con la naturaleza de las subvenciones percibidas no puede concretarse si las mismas deben calificarse como subvenciones corrientes o de capital. Ahora bien, en el supuesto de que se pudiesen calificar como subvenciones corrientes, se imputarían en el período impositivo que comprenda la fecha de la resolución concesionaria definitiva de la misma, es decir, cuando se reconozca en firme la concesión de la subvención y se cuantifique la misma, con independencia del momento en que se perciba la misma. No obstante, si el consultante hubiese optado por el criterio de cobros y pagos, en los términos previstos en el artículo 7.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que establece la opción de utilizar el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos derivados de rendimientos de actividades económicas, las subvenciones corrientes deberán imputarse en el periodo o en los períodos impositivos en que se produzca el correspondiente cobro de la misma. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria