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V2330-15 23 de julio de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las retribuciones de un administrador que también es trabajador se consideran rendimientos del trabajo

Una empresa consulta cómo calificar la remuneración de un ingeniero que es administrador y trabajador a la vez. La DGT determina que los pagos por el cargo de administrador son rendimientos del trabajo y los pagos por sus tareas laborales también.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Calificación en el IRPF de la retribución que satisface la entidad consultante a su administrador.

El criterio de la DGT

Las retribuciones por las funciones propias del cargo de administrador son rendimientos del trabajo según el artículo 17.2.e) de la LIRPF. Los pagos por trabajos distintos a las funciones de administrador también se califican como rendimientos del trabajo según el artículo 17.1 de la LIRPF. Si el cargo de administrador es gratuito, no se debe imputar ninguna retribución por dicho concepto.

Implicaciones prácticas

  • La totalidad de la remuneración percibida por el administrador, independientemente de la naturaleza de sus funciones, tributa como rendimiento del trabajo.
  • Es necesario distinguir contablemente las funciones de administración de las tareas laborales para asegurar la correcta aplicación de la LIRPF.
  • En caso de administración gratuita, no existe obligación de imputar retribución por dicho cargo.

Puntos de planificación

  • Valorar la segregación de funciones y retribuciones entre el cargo de administrador y la actividad laboral.
  • Analizar la conveniencia de la gratuidad del cargo de administrador según la estructura de costes de la entidad.

Checklist

  • Verificar que los pagos por funciones de administración se declaren como rendimientos del trabajo.
  • Comprobar que las tareas laborales distintas al cargo de administrador tributen según el artículo 17.1 LIRPF.
  • Confirmar que no se imputan retribuciones si el cargo de administrador es gratuito.
  • Asegurar la correcta calificación de la totalidad de los pagos en la liquidación del IRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2330-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/07/2015 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 17. Descripción de hechos La sociedad consultante, empresa dedicada a la realización de ejecuciones de obra y proyectos de ingeniería acústica, ha nombrado administrador a un ingeniero que, además de las tareas de administración propias de su cargo, es trabajador de la misma. Dicha persona no posee participaciones sociales de la sociedad. Cuestión planteada Calificación en el IRPF de la retribución que satisface la entidad consultante a su administrador. Contestación completa La totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, deben entenderse comprendidas, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, en los rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-, que establece que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”. En lo que respecta al tipo de retención aplicable, el artículo 101.2 de la LIRPF establece: “2. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 por ciento. No obstante, en los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento. Los porcentajes de retención e ingreso a cuenta previstos en este apartado se reducirán a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.” No obstante, el apartado 3 de la disposición adicional trigésima primera de la LIRPF, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico (BOE del 11 de julio), dispone lo siguiente: “3. En el periodo impositivo 2015: (…) d) Los porcentajes de retención e ingreso a cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101 de esta Ley serán del 20 por ciento cuando la obligación de retener o ingresar a cuenta hubiera nacido con anterioridad a 12 de julio. Cuando el nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta se hubiera producido a partir de dicha fecha, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta será del 19,5 por ciento. e) El porcentaje de retención del 35 por ciento previsto en el apartado 2 del artículo 101 de esta Ley, será del 37 por ciento, el porcentaje de retención del 45 por ciento previsto en la letra f) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será el 47 por ciento y el porcentaje del ingreso a cuenta a que se refiere el artículo 92.8 y del pago a cuenta del 19 por ciento previsto en la disposición adicional vigésima sexta, ambos de esta Ley, serán del 20 por ciento.” Por último, en caso de que la sociedad no satisfaga al administrador ninguna cantidad por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, al ser dicho cargo gratuito, éste no deberá imputarse ninguna retribución por tal concepto en su declaración del Impuesto. Por otro lado, las cantidades satisfechas por la sociedad por los trabajos desarrollados distintos de los que derivasen de su condición de administrador tienen a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas la calificación de rendimientos del trabajo, en aplicación del artículo 17.1 de la LIRPF. A las cantidades satisfechas por la sociedad consultante, por los trabajos desarrollados distintos a los que derivan del ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador y que tengan la naturaleza referida en el párrafo anterior, les será de aplicación el tipo de retención que resulte de las reglas establecidas en el artículo 86 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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