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V2329-23 10 de agosto de 2023 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · escisión parcial

Se puede aplicar el régimen especial de escisión parcial si se transmite una rama de actividad autónoma

La consulta pregunta si una escisión parcial puede acogerse al régimen especial de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. La DGT responde que es posible siempre que el patrimonio segregado constituya una rama de actividad con organización propia y que la operación tenga motivos económicos válidos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si se puede aplicar el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores previsto en el Capítulo VII de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades a la operación de escisión parcial.

El criterio de la DGT

Para aplicar el régimen especial, la escisión debe transmitir una rama de actividad que sea una unidad económica autónoma capaz de funcionar por sus propios medios. Esta rama debe estar previamente identificada en la entidad transmitente y contar con una organización empresarial diferenciada. Además, la operación no debe tener como objetivo principal la obtención de una ventaja fiscal, sino motivos económicos válidos como la reestructuración o racionalización de actividades.

Implicaciones prácticas

  • La transmisión de activos debe corresponder a una unidad económica con capacidad de funcionamiento autónomo.
  • Es preceptivo que la rama de actividad esté identificada y organizada de forma diferenciada en la sociedad transmitente antes de la operación.
  • La operación requiere una justificación económica que desvirtúe la existencia de un objetivo principal de beneficio fiscal.

Puntos de planificación

  • Valorar la existencia de una estructura organizativa y operativa independiente para la rama de actividad a segregar.
  • Analizar la documentación que acredite la motivación económica de la reestructuración frente al riesgo de sospecha de fraude fiscal.

Checklist

  • Verificar que la rama de actividad constituye una unidad económica autónoma.
  • Comprobar la identificación previa de la rama de actividad en la contabilidad y organización de la transmitente.
  • Documentar los motivos económicos que justifican la escisión parcial.
  • Asegurar que la operación cumple los requisitos de los artículos 76 y 89 de la LIS.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2329-23 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 10/08/2023 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 76-2-1-b), 76-4, 89-2 Descripción de hechos La entidad X tiene dos actividades diferenciadas que constituyen cada una de ellas una rama de actividad, susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Una actividad es la comercialización al por mayor de productos agrícolas, así como su manipulación y conservación encuadrada en el CNAE 4631. La otra actividad es la explotación agrícola de kiwis, encuadrada en el CNAE 0125. Ambas actividades tienen sus propios trabajadores encuadrados en sus regímenes especiales con diferentes cuentas de cotización a la Seguridad Social, sus propios activos fijos y su propia organización. Para poder mejorar la eficacia en la gestión de ambas actividades y realizar un control más eficiente de la organización, convendría la separación de cada una de ellas en una entidad. Por otra parte, existe la intención por parte de unos terceros de entrar como socios, pero solamente de la actividad dedicada a la comercialización al por mayor de productos agrícolas. Por todos estos motivos se precisa realizar una escisión parcial mediante la aportación de la rama de actividad de la explotación agrícola de kiwis a otra entidad de nueva creación, manteniendo la entidad escindida la actividad de comercialización al por mayor de productos agrícolas. De esta manera se lograría mayor eficiencia en la gestión de las actividades económicas y también permitiría la entrada de nuevos socios en la entidad con actividad exclusiva de comercialización de productos agrícolas. Cuestión planteada Si se puede aplicar el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores previsto en el Capítulo VII de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades a la operación de escisión parcial. Contestación completa El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 76.2.1º b) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”. En el ámbito mercantil, los artículos 58 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 60 del citado Real Decreto-ley define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y, en su caso, cuando sea conveniente para ajustar el tipo de canje, los socios podrán recibir, además, una compensación en dinero que no exceda del diez por ciento del valor nominal de las acciones, de las participaciones o del valor contable de las cuotas atribuidas y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria”. En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerado como operación de escisión parcial de las previstas en el Capítulo VII del Título VII de dicha Ley. A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que: “4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan”. Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que, igualmente, constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas. En definitiva, el concepto de “rama de actividad” requiere determinar la existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, forme un conjunto de elementos de activo y de pasivo de la sociedad que constituyan, desde el punto de vista de la organización, una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante manifiesta en el escrito de consulta que tiene como actividad la comercialización al por mayor de productos agrícolas, así como su manipulación y conservación, y, por otro lado, la explotación agrícola de kiwis. Ambas actividades tienen sus propios trabajadores, sus propios activos fijos y su propia organización. Así, la entidad consultante segregará y transmitirá a una entidad de nueva constitución la parte de su patrimonio afecto a la actividad de explotación agrícola de kiwis, manteniendo la consultante la actividad de comercialización al por mayor de productos agrícolas. En consecuencia, solo en la medida en que el patrimonio transmitido (los activos vinculados a la explotación agrícola de kiwis) fuera determinante de una rama de actividad en sede de la sociedad transmitente, que cuenta con los correspondientes medios materiales y personales, en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS, anteriormente reproducido y comentado, cuyo destino y naturaleza requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica, que ya existiera en la entidad transmitente, y dicho patrimonio se segregue y transmita a una entidad adquirente, manteniéndose en aquella otra rama de actividad, en el mismo sentido antes señalado, lo que podría concurrir en el caso planteado, la operación de escisión parcial de la rama de arrendamiento cumpliría los requisitos del artículo 76.2 de la LIS para acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley. No obstante, la existencia de una rama de actividad es una cuestión de hecho que el contribuyente deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”. Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial. Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS. La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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