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V2316-25 27 de noviembre de 2025 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · iaé

La explotación de una estación de servicio requiere el alta en varios epígrafes comerciales del IAE

Una sociedad consulta qué rúbricas del IAE debe utilizar para explotar íntegramente una estación de servicio ajena. La DGT determina que la actividad es comercial y debe tributar mediante varios epígrafes específicos según los productos y servicios vendidos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se plantea si por las actividades expuestas se tiene que matricular en las siguientes rúbricas del impuesto:

El criterio de la DGT

La actividad de explotación de una estación de servicio es de carácter comercial y no de mediador mercantil. La sociedad debe matricularse en los epígrafes 655.2, 655.3, 662.2, 646.4 y 751.5 de la sección primera de las Tarifas del IAE. No existe doble imposición con el titular de la estación, ya que se trata de dos sujetos pasivos distintos realizando actividades económicas diferentes.

Implicaciones prácticas

  • Obligación de alta en múltiples epígrafes del IAE según la naturaleza de los productos y servicios comercializados.
  • Clasificación de la actividad como comercial en lugar de mediación mercantil.
  • Independencia tributaria entre el explotador de la estación y el titular de la misma.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta asignación de cada actividad desarrollada en la estación de servicio a su epígrafe correspondiente.
  • Analizar la coexistencia de distintos sujetos pasivos en un mismo espacio físico para evitar errores en el alta del IAE.

Checklist

  • Verificar que se han dado de alta los epígrafes 655.2, 655.3, 662.2, 646.4 y 751.5.
  • Comprobar que la actividad no se está declarando erróneamente como mediación mercantil.
  • Confirmar la distinción de sujetos pasivos entre el titular del inmueble y el explotador.
  • Asegurar que cada servicio prestado en la estación cuenta con su rúbrica específica.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2316-25 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 27/11/2025 Normativa TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 regla 4ª.1 (Instrucción), y epígrafes 655.2, 655.3, 662.2, 646.4 y 751.5 sección primera (Tarifas). Descripción de hechos La sociedad consultante va a formalizar un contrato para explotar íntegramente una estación de servicio cuya titularidad pertenece a una sociedad tercera. La consultante percibirá una retribución por ejercer la venta directa a clientes de carburantes (gasolina, gasóleo, lubricantes), gases combustibles, productos de tienda de conveniencia y labores de tabaco, así como por la prestación de servicios accesorios de lavado y engrase de vehículos Cuestión planteada Se plantea si por las actividades expuestas se tiene que matricular en las siguientes rúbricas del impuesto: - epígrafe 655.2, "Comercio al por menor de gases combustibles de todas clases". - epígrafe 655.3, "Comercio al por menor de carburantes para el surtido de vehículos y aceites y grasas lubricantes". - epígrafe 662.2, "Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1". - epígrafe 646.4, "Comercio al por menor de labores de tabaco, realizado por establecimientos mercantiles, en régimen de autorizaciones de venta con recargo". - epígrafe 751.5, "Engrase y lavado de vehículos". Además, desea saber si se produce una situación de doble imposición con la sociedad titular de la estación de servicio. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL se establece que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. El artículo 83 del TRLRHL señala que “Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.”. Con el objeto de centrar la cuestión planteada, a efectos del IAE, es preciso, con carácter previo, establecer la distinción entre las actividades realizadas por mediadores mercantiles y las actividades realizadas por comerciantes, debiendo calificarse aquellas como profesionales y a estas como comerciales, sobre la base de los siguientes elementos caracterizadores: 1°. Resulta irrelevante, a los efectos de calificar una determinada actividad como propia de un mediador mercantil, percibir los ingresos derivados del ejercicio de la misma en forma de comisión, mediante cantidad fija o en cualquier otro modo, y, asimismo resulta irrelevante, a los mismos efectos, responder o no del buen fin de las operaciones en que se intervenga. 2°. Se califica como profesional la actividad realizada por el mediador mercantil cuando se limita a ofrecer, al comercio o a los particulares, por medio de muestrarios, catálogos o anuncios, los artículos o efectos de las casas representadas, sin que, en ningún caso, el mediador pueda almacenar mercancía, exponerla en establecimiento abierto al público, entregarla o cobrar su importe. 3°. Se niega la calificación profesional al mediador mercantil que realice alguna de las operaciones expresamente exceptuadas en el apartado 2° anterior, pasando desde ese momento a ser calificada su actividad como de carácter comercial. Según lo expuesto, dada la información aportada en el escrito de consulta, a efectos del IAE, la actividad ejercida por la sociedad consultante es de carácter comercial y no una actividad calificada de profesional o de mediador mercantil, por lo que la tributación por el impuesto de la citada sociedad deberá efectuarse en función de la naturaleza comercial de la misma atendiendo a la clase y categoría de bienes comercializados. Por su parte, la regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En consecuencia, la sociedad consultante por la explotación de una estación de servicio, y en concreto, por las actividades de venta directa a clientes de carburantes (gasolina, gasóleo, lubricantes), gases combustibles, productos de tienda de conveniencia y labores de tabaco, así como por la prestación de servicios accesorios de lavado y engrase de vehículos, debe matricularse en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas del impuesto: - epígrafe 655.2, “Comercio al por menor de gases combustibles de todas clases”. - epígrafe 655.3, “Comercio al por menor de carburantes para el surtido de vehículos y aceites y grasas lubricantes”. - epígrafe 662.2, “Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1”. - epígrafe 646.4, “Comercio al por menor de labores de tabaco, realizado por establecimientos mercantiles, en régimen de autorizaciones de venta con recargo”. - epígrafe 751.5, “Engrase y lavado de vehículos”. Por último, y en lo relativo a la cuestión formulada sobre si se produce una situación de doble imposición con la sociedad titular de la estación de servicio, cabe señalar que ni desde una perspectiva formal ni desde una perspectiva material se produce dicha circunstancia por cuanto que el impuesto grava dos hechos imponibles que constituyen actividades económicas distintas (epígrafes 655.2 y 655.3 por parte de la consultante y, en su caso, epígrafe 616.5 de la sección primera para la titular de la estación de servicio), cuya titularidad corresponde a dos sujetos pasivos también distintos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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