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V1455-26 9 de junio de 2026 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · potencia instalada

Se excluye la potencia de hornos y de instalaciones anticontaminantes no afectas directamente a la producción

Una empresa de fabricación de esmaltes cerámicos consulta si debe incluir en el cómputo de la potencia instalada del IAE la potencia de sus hornos de gas, sus elementos auxiliares y su instalación anticontaminante. La DGT responde que los hornos están excluidos, pero sus elementos auxiliares eléctricos o mecánicos sí computan si están afectos a la producción, y que la instalación anticontaminante solo computa si es necesaria para el proceso productivo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se plantea el cómputo de la potencia instalada de estos elementos, a los efectos de la determinación de la cuota de la tarifa.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1455-26 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 09/06/2026 Normativa TRLRHL, RD Leg. 2/2004: arts. 78.1. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: Regla 2ª, 4ª.1, 8ª Y 14ª.A) (Instrucción). Descripción de hechos La sociedad consultante desarrolla la actividad de fabricación de fritas y esmaltes cerámicos. Utiliza secaderos y hornos que funcionan a base de gas, sirviéndose de otros elementos como quemadores, motores y equipos ausiliares de naturaleza eléctrica. Tiene una instalación anticontaminante que según manifiesta no se encuentra afecta al proceso productivo, sino que su finalidad es mantener una baja concentración de polvo por razones de salubridad de los trabajadores. Cuestión planteada Se plantea el cómputo de la potencia instalada de estos elementos, a los efectos de la determinación de la cuota de la tarifa. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción para su aplicación, del citado impuesto. El artículo 78, apartado 1, del TRLRHL dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. La consultante está clasificada en el epígrafe 246.6, “Fabricación de fritas y esmaltes cerámicos”, de la sección primera de las Tarifas, cuya cuota se determina en función de los kilovatios de potencia instalada. La regla 14ª de la Instrucción define en el apartado 1 los distintos elementos tributarios aplicables para la determinación de la cuota de tarifa que corresponda a las distintas actividades. En la letra A) define la potencia instalada, según la redacción vigente dada por el artículo 43 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, en los siguientes términos: “A) Potencia instalada. Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica. No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica. Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, ni los hornos y calderas eléctricos. La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a kilovatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia 1 CV = 0,736 kW. La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real instalada. Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración tributaria.”. La modificación en la regla 14ª.1.A) por el artículo 43 del Real Decreto-ley 7/2026 consistió en la exclusión de los hornos y calderas eléctricos del cómputo de la potencia instalada. Dado el carácter de tributo periódico del IAE, que se devenga el día 1 de enero de cada año, salvo en los casos de declaración de alta en fecha distinta del 1 de enero, en cuyo caso se devenga el día de comienzo de la actividad, esta modificación normativa tendrá efectos en los períodos impositivos que se devenguen a partir de la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley, al día siguiente de su publicación en el BOE del 21 de marzo de 2026 La potencia instalada, de acuerdo con la regla 14ª.1.A) de la Instrucción, será la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica. La cuestión esencial para precisar si la potencia instalada en un concreto elemento, afecto al equipo industrial, debe ser computada como tal elemento tributario estriba en determinar si aquel está o no afecto a la producción de que se trate, computándose como tal elemento tributario cuando exista afectación directa del mismo a la producción y, por el contrario, no computándose como tal elemento tributario cuando no exista tal afectación directa a la producción. Atendiendo a este criterio de la afectación directa del elemento energético al proceso productivo, la regla 14ª.1.A) de la Instrucción excluye, a efectos de determinar la potencia instalada, una serie de elementos que, aun interviniendo en la organización empresarial, no participan directamente en el proceso de producción. Tal es el caso de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica. Trasladando todo lo anterior al caso objeto de consulta resulta que la potencia nominal de los hornos, ya se trate de hornos que funcionen a base de combustible o de hornos eléctricos, se encuentra excluida del cómputo del elemento tributario “potencia instalada”. No obstante, respecto de sus elementos auxiliares, tales como quemadores, motores y equipos de naturaleza eléctrica, en la medida que estén afectos al proceso productivo, la potencia nominal de dichos elementos deberá ser computada a efectos de determinar el elemento tributario “potencia instalada” que permita calcular la cuota de la tarifa correspondiente a la actividad. El hecho de que dichos elementos estén integrados o sean auxiliares de hornos secaderos que funcionen a base gas (cuya potencia nominal es excluida del cómputo del elemento tributario “potencia instalada”) no detrae de dichos elementos las dos características que les hacen ser computables a estos efectos: su carácter de elemento energético de naturaleza eléctrica o mecánica y estar afectos al equipo industrial que interviene directamente en la producción, y sin los cuales el proceso fabril no se podría realizar. Por último, en lo relativo a la potencia nominal de la instalación anticontaminante que, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de consulta, solo se activa cuando existe un nivel alto de concentración de polvo y, en la medida en que esa depuración y filtración del aire no sea imprescindible para el normal desarrollo del proceso de producción no está afecta al proceso productivo, sino que sea simplemente una exigencia de la normativa en materia de salubridad e higiene en el trabajo, entonces no se considerará una instalación o maquinaria directamente afecta al proceso de producción, por lo que su potencia quedaría excluida a efectos de determinar la potencia instalada. En caso contrario, es decir, si la instalación anticontaminante está destinada a mantener un nivel bajo de concentración de polvo que sea necesario para el correcto desarrollo del proceso de producción y que los productos tengan las características, propiedades o cualidades necesarias, en este caso sí que se computará su potencia. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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