Se consulta en qué epígrafe del IAE debe darse de alta una actividad de troquelado, corte, rebobinado y marcaje de etiquetas autoadhesivas suministradas por terceros. La DGT determina que corresponde el epígrafe 482.2 de la sección primera.
Cuestión planteada Se plantea en qué rúbricas de las Tarifas del impuesto se tiene que matricular.
El ejercicio de la actividad de manipulación de piezas plásticas (troquelado, corte, rebobinado y marcaje de etiquetas suministradas por terceros) obliga al alta en el epígrafe 482.2 de la sección primera de las Tarifas, correspondiente a la fabricación de artículos acabados de materias plásticas. Si el consultante es persona física, estará exento del impuesto según el artículo 82.1.c) del TRLRHL, debiendo realizar sus trámites mediante el modelo 036.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5143-26 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 10/07/2026 Normativa RDLeg 2/2004 Texto Refundido Ley Haciendas Locales - 78.1 RDLeg 1175/1990 IAE Tarifas e Instrucción - 482 - Regla 2 - Regla 4.1 - Regla 8 Descripción de hechos El consultante va a realizar la actividad de manipulación de piezas elaboradas en material plástico, concretamente el troquelado, corte, rebobinado y marcaje de etiquetas autoadhesivas suministradas por terceros. Cuestión planteada Se plantea en qué rúbricas de las Tarifas del impuesto se tiene que matricular. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. Según el artículo 78, apartado 1, del TRLRHL: “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.” La regla 2ª de la Instrucción establece que: “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.” La regla 4ª de la Instrucción dispone en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.” La letra A) del apartado 2 de la regla 4ª de la Instrucción establece que: “A) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección 1.ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la explotación de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades. Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo primero de esta letra faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio. Tratándose de actividades industriales, el pago de las cuotas correspondientes faculta para la extracción de las materias primas, siempre que estas materias primas se integren en el proceso productivo propio y tanto la actividad de extracción como la industrial se realicen dentro del mismo término municipal. Para el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14.ª” La regla 8ª de la Instrucción determina que: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.” Por tanto, el consultante, por el ejercicio de la actividad consistente en la manipulación de piezas plásticas, concretamente de etiquetas autoadhesivas suministradas por terceros, mediante el troquelado, corte, rebobinado y marcaje, deberá darse de alta en el epígrafe 482.2 de la sección primera de las Tarifas, “Fabricación de artículos acabados de materias plásticas” El citado epígrafe comprende, de acuerdo con su nota adjunta, “la fabricación por moldeado, extrusión, etc., de artículos acabados en materias plásticas, tales como vajilla, servicio de mesa y otros artículos de cocina y para el hogar; esteras, alfombras, cubresuelos y revestimientos; tripas sintéticas; envases y recipientes; aisladores y material aislante; calzado de material plástico; muebles y suministros industriales; artículos sanitarios, embarcaciones y otros artículos de deporte obtenidos por moldeo o extrusión; monturas de gafas y otro material plástico para óptica, fotografía y cinematografía, etc.”. Conforme a lo previsto por la regla 4ª, apartado 2.A), de la Instrucción, en donde se regula el régimen general de facultades atribuidas a las actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la sección primera de las Tarifas, el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de dichas actividades faculta a los titulares de las mismas para realizar la venta al por mayor y al por menor de los bienes o artículos fabricados así como para disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. Asimismo, si el consultante es persona física estará exento del impuesto por todas sus actividades, en virtud de lo establecido en el artículo 82.1.c) del TRLRHL. Al estar exento del impuesto por todas sus actividades, las declaraciones de alta, variación y baja de la actividad se realizarán a través de las declaraciones censales (modelo 036). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.