Ir al contenido
Volver al índice
V2303-17 12 de septiembre de 2017 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
Sucesiones y Donaciones · donación

La competencia para liquidar donaciones de dinero y valores depende de la residencia del donatario y la naturaleza de los bienes

Un consultante pregunta qué administración es competente para liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por una donación de dinero y valores desde el extranjero. La DGT indica que, al ser los donatarios residentes en Guipúzcoa, la competencia recae en la Hacienda Foral de Guipúzcoa.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Administración tributaria competente para liquidar el Impuesto.

El criterio de la DGT

En donaciones de dinero y bienes que no sean considerados inmuebles, la exacción corresponde a la Diputación Foral donde el donatario tenga su residencia habitual. En el caso de valores que pudieran considerarse inmuebles según la Ley del Mercado de Valores, la competencia de la Hacienda Foral dependerá de que dichos bienes radiquen en territorio vasco.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2303-17 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 12/09/2017 Normativa Ley 12/2002. art. 25. Ley 29/1987 art. 3.1.b) Descripción de hechos La madre de la mujer del consultante, residente en Bélgica, quiere donarle dinero y/o valores. Ambos son residentes en Guipúzcoa. Cuestión planteada Administración tributaria competente para liquidar el Impuesto. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: La donación a una persona residente en España, por parte de otra no residente, de acciones y participaciones en entidades así como de dinero en metálico resulta gravada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en cuanto supuesto constitutivo del hecho imponible del artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, es decir, “la adquisición de bienes o derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico gratuito e inter vivos”, recayendo la condición de sujeto pasivo contribuyente en la donataria (artículo 5 b) de la Ley), que tributará por obligación personal (artículo 6.1). Respecto a la determinación de la Administración competente para la exacción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones así como en cuanto a la normativa tributaria aplicable en su liquidación, ha de advertirse que la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias determina el punto de conexión aplicable para la asignación del rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a una u otra Comunidad Autónoma, pero siempre dentro del ámbito de las Comunidades Autónomas de Régimen Común, por lo que no se aplica a los territorios forales, que, en el caso del País Vasco, se rigen por el régimen de Concierto Económico, a cuya Ley 12/2002 habrá que acudir. Por lo tanto, efectuado con arreglo a la misma el deslinde entre territorio foral y común, solo en el caso de que el hecho imponible corresponda a este último se aplicará la Ley 22/2009. En el supuesto de donación de participaciones que nos ocupa, el artículo 25.Uno.b) y c) de la Ley 12/2002, establece que “Corresponde su exacción a la Diputación Foral competente por razón de territorio en los siguientes casos: (…) “b) En las donaciones de bienes inmuebles y derechos sobre los mismos, cuando esos radiquen en territorio vasco. A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de donación de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, de Mercado de Valores. (actual artículo 314 del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, que recoge el contenido del artículo 108 de la Ley 24/1988). c) En las donaciones de los demás bienes y derechos, cuando el donatario tenga su residencia habitual en el País Vasco a la fecha del devengo.” Conforme a la letra c) es evidente que la Administración competente en caso de donación de dinero y valores que no cumplan lo establecido en el artículo 314 de la Ley del Mercado de Valores será la Hacienda Foral de Guipúzcoa, al ser los donatarios residentes en Guipúzcoa; ahora bien, si en la donación de valores se entendiera que lo que se están transmitiendo son inmuebles, únicamente sería competente la Hacienda Foral de Guipúzcoa si los inmuebles estuvieran situados en territorio vasco, circunstancia, que dada la escasa información aportada es imposible determinar. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto