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V2274-18 1 de agosto de 2018 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · prestación de servicios

Los servicios de almacenaje y logística a clientes no residentes no están sujetos a IVA si no tienen establecimiento permanente

Una persona física consulta si sus servicios de almacenaje y logística para empresas en el extranjero están sujetos al IVA. La DGT responde que no están sujetos si los clientes no tienen sede, domicilio o un establecimiento permanente con estructura técnica y humana en España, salvo que el servicio consista en el arrendamiento de un espacio físico exclusivo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Sujeción de los servicios prestados al Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

Los servicios de almacenaje y logística prestados a destinatarios fuera del territorio de aplicación del impuesto no están sujetos al IVA si estos no tienen sede, domicilio o establecimiento permanente en España. Para que exista establecimiento permanente se requiere una estructura adecuada de medios humanos y técnicos con grado suficiente de permanencia. No obstante, si el servicio de almacenaje implica la cesión de uso de un espacio físico específico y exclusivo, se considerará un servicio relacionado con bienes inmuebles sujeto al impuesto.

Implicaciones prácticas

  • La prestación de servicios de logística a clientes no residentes queda fuera del ámbito de aplicación del IVA si carecen de establecimiento permanente en España.
  • La cesión de un espacio físico exclusivo para almacenaje transforma la operación en un servicio relacionado con bienes inmuebles sujeto a IVA.
  • La ausencia de estructura técnica y humana suficiente en España por parte del cliente determina la no sujeción del servicio.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza del contrato de almacenaje para distinguir entre servicios logísticos y cesión de espacio exclusivo.
  • Analizar la presencia de medios humanos y técnicos de los clientes en territorio español para determinar su condición de establecimiento permanente.

Checklist

  • Verificar si el cliente posee sede o domicilio en España.
  • Comprobar si el cliente dispone de estructura técnica y humana con permanencia en España.
  • Identificar si el servicio incluye la cesión de un espacio físico específico y exclusivo.
  • Distinguir entre la prestación de servicios de logística y el arrendamiento de espacios de almacenaje.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2274-18 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 01/08/2018 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11, 69 y 70- Descripción de hechos La consultante es una persona física que presta servicios de almacenaje y logística para entidades establecidas en otros Estados miembros de la Comunidad o bien en países terceros como China. Los servicios de logística prestados consisten en la preparación de los bienes introducidos en el territorio de aplicación del impuesto para su distribución posterior, en concreto, el empaquetado, etiquetado y el seguimiento del pedido, entre otros. Cuestión planteada Sujeción de los servicios prestados al Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE del 29 de diciembre) estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. Por su parte, el artículo 5 de la Ley 37/1992 señala que: “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…).”. Define el artículo 5, en su apartado dos, de la Ley del impuesto las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…)”. Adicionalmente, el artículo 11 de la Ley 37/1992 define el hecho imponible prestación de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”. De acuerdo con lo anterior, la consultante tiene, a los efectos del impuesto, la condición de empresario o profesional y las operaciones de almacenaje y los de logística deben ser calificados como prestaciones de servicios que estarán sujetas al impuesto cuando se entiendan realizados en el territorio de aplicación del impuesto. Asimismo, los destinatarios de dichos servicios parecen tener también la condición de empresario o profesional. 2.- Las reglas que determinan el lugar de realización de las prestaciones de servicios se encuentran reguladas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992 estableciendo el primero de ellos que: “Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. (…).”. En primer lugar, en cuanto a quién corresponde la consideración de destinatario en una prestación de servicios, es criterio de este Centro directivo que se debe considerar destinatario de las operaciones aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posición de acreedor en la obligación (relación jurídica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestación. Al respecto, cabe recordar que, según el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligación debe entenderse el vínculo jurídico que liga a dos (o más) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este último el poder (derecho de crédito) para pretender tal prestación. De acuerdo con lo anterior, los servicios de almacenamiento y logística prestados por la consultante a favor de destinatarios establecidos fuera del territorio de aplicación del impuesto no estarán, en principio, sujetos al impuesto por no tener esos destinatarios la sede de actividad económica en el territorio de aplicación del impuesto ni contar en el mismo con un establecimiento permanente o, en su defecto, un domicilio o residencia habitual que fueran los destinatarios efectivos de dichos servicios. A este respecto, debe recordarse que el concepto de establecimiento permanente, es objeto de definición en el artículo 69.Tres de la Ley 37/1992 de la siguiente manera: “Tres. A efectos de esta Ley, se entenderá por: (…) 2.º Establecimiento permanente: cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades empresariales o profesionales. En particular, tendrán esta consideración: a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo. b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales. c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses. d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias. e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías. f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios. g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.”. Este precepto debe interpretarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular las sentencias de 4 de julio de 1985, asunto 168/84, Gunter Berkhol, de 2 de mayo de 1996, asunto C-231/94, Faaborg-Gelting, de 17 de julio de 1997, asunto C-190/95, ARO Lease BV, de 20 de febrero de 1997, asunto C-260/95, DFDS A/S y de 28 de junio de 2007, asunto C-73/06, Planzer Luxembourg. De conformidad con esta jurisprudencia para que exista establecimiento permanente es necesario que el mismo se caracterice por una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos, propios o subcontratados, con un grado suficiente de permanencia. Este mismo criterio ha sido consagrado por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011, del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE de 23 de marzo) en su artículo el artículo 11, que define el establecimiento permanente como “cualquier establecimiento, distinto de la sede de la actividad económica contemplada en el artículo 10 del presente Reglamento, que se caracterice por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que le permitan recibir y utilizar los servicios que se presten para las necesidades propias de dicho establecimiento.”. El apartado 3 del mismo precepto recuerda que “el hecho de disponer de un número de identificación a efectos del IVA no será suficiente en cuanto tal para considerar que un sujeto pasivo tiene un establecimiento permanente.”. De acuerdo con lo anterior, las entidades destinatarias de los servicios prestados por la consultante sólo contarán con un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto si cuentan en el mismo con una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos, propios o subcontratados, con un grado suficiente de permanencia. De acuerdo con la doctrina de este Centro directivo, el simple hecho de recibir servicios de almacenamiento, no implica necesariamente que dicha empresa posea un establecimiento permanente y, en consecuencia, esté establecida en el territorio de aplicación del impuesto. Para ello, se requeriría que la entidad alemana dispusiera del almacén como propietaria o titular de otro derecho real de uso del mismo o como arrendataria de su totalidad o, al menos, de una porción fija y determinada de dicho almacén. Por otra parte, en relación con los servicios de logística prestados por la consultante, debe recordarse también que en reiteradas ocasiones este Centro directivo ha señalado (por todas, la consulta vinculante de 8 de septiembre del 2016 y número V3790-16) que “el mero hecho de ser destinatario de los servicios logísticos prestados por la consultante a su cliente no determina necesariamente que el mismo disponga de un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto.”. De acuerdo con todo lo anterior, si los clientes de la consultante no se encuentran establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, dichos servicios no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- No obstante la no sujeción de dichos servicios tal y como se ha fundamentado en el apartado anterior de esta contestación, y en concreto respecto del servicio de almacenamiento, debe precisarse que cuando este servicio prestado por la consultante implicase la cesión de uso, por cualquier título, de un espacio físico específico y de uso exclusivo para los destinatarios, dicho servicio tendría la naturaleza de arrendamiento o cesión de uso la totalidad o parte de un bien inmueble calificable, por tanto, de servicio directamente relacionado con un bien inmueble y sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando dicho bien inmueble se encuentre en el territorio de aplicación del impuesto como prevé el artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992 que establece que: “Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios: 1.º Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio. Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios: a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas. (…).”. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

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