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V2256-24 22 de octubre de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · deducción por donativos

Las cuotas sindicales no dan derecho a la deducción por donativos en el IRPF

El consultante pregunta si las cuotas de un sindicato pueden deducirse como donativos en el IRPF. La DGT responde que no es posible porque los sindicatos no son entidades beneficiarias del mecenazgo, ni asociaciones de utilidad pública, ni partidos políticos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si dichas cuotas sindicales pueden beneficiarse de la deducción por donativos establecida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

No resulta aplicable la deducción por donativos a las cantidades aportadas por un afiliado a un sindicato. Esto se debe a que el sindicato no es una entidad beneficiaria del mecenazgo según la Ley 49/2002, no tiene la consideración de asociación declarada de utilidad pública ni es un partido político.

Implicaciones prácticas

  • Las cuotas sindicales no califican como donativos para la deducción en el IRPF.
  • El pago de cuotas a sindicatos no genera derecho a beneficios fiscales por mecenazgo.
  • La condición de sindicato no otorga automáticamente la categoría de entidad beneficiaria de la Ley 49/2002.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza de las aportaciones realizadas a entidades para determinar su deducibilidad.
  • Verificar si la entidad receptora cuenta con la declaración de utilidad pública necesaria para el mecenazgo.

Checklist

  • Comprobar si la entidad receptora está incluida en el régimen de entidades beneficiarias de la Ley 49/2002.
  • Verificar si la entidad tiene la consideración de asociación de utilidad pública.
  • Confirmar si la aportación tiene naturaleza de cuota de afiliación o de donativo.
  • Validar que la entidad no sea un partido político para aplicar la normativa específica de este tipo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2256-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 22/10/2024 Normativa IRPF. Ley 35/2006. Art. 68.3. Ley 49/2002. Arts. 2 y 16. Descripción de hechos El consultante señala que satisface cuotas sindicales que comportan gastos deducibles en rendimientos de trabajo personal. Cuestión planteada Si dichas cuotas sindicales pueden beneficiarse de la deducción por donativos establecida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 68.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), regula la deducción por donativos, estableciendo lo siguiente: “a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior. c) El 20 por ciento de las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores. La base máxima de esta deducción será de 600 euros anuales y estará constituida por las cuotas de afiliación y aportaciones previstas en la letra a) del apartado Dos del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos”. Por tanto, excluyendo las aportaciones a partidos políticos, para tener derecho a la deducción por donativos, en la entidad donataria deben concurrir alguna de las circunstancias siguientes: a) Tratarse de una entidad de las mencionadas en los artículos 2 y 16 y en las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, decimoctava y decimonovena de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE del día 24). b) Tratarse de una entidad distinta de las mencionadas en el párrafo anterior, que o bien sea una fundación legalmente reconocida que rinda cuentas al órgano del protectorado correspondiente, o bien una asociación declarada de utilidad pública. La remisión a la Ley 49/2002 nos lleva a señalar lo dispuesto en sus artículos 2 y 16, y las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, decimoctava y decimonovena: Dan derecho a la deducción los donativos, las donaciones y aportaciones realizados por el contribuyente a cualquiera de las entidades que a continuación se relacionan: a. Las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública, incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE del 24). b. Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo siempre que tengan la forma jurídica de Fundación o Asociación. c. Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquéllas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español. d. Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores. e. Las entidades no residentes en territorio español que operen en el mismo con establecimiento permanente y sean análogas a algunas de las previstas en las letras anteriores. Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en una jurisdicción no cooperativa, excepto que se trate de un Estado miembro de la Unión Europea y se acredite que su constitución y operativa responden a motivos económicos válidos. f. Las entidades residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o de otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo con los que exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sea de aplicación, sin establecimiento permanente en territorio español, que sean análogas a alguna de las previstas en las letras anteriores. Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en una jurisdicción no cooperativa, excepto que se acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos. g. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades autónomas de carácter análogo de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales. h. Las universidades públicas y los colegios mayores adscritos a las mismas. i. El Instituto Cervantes, el Institut Ramón Llull y las demás instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia. j. Los Organismos Públicos de Investigación dependientes de la Administración General del Estado. k. La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles. l. La Obra Pía de los Santos Lugares. m. Los consorcios Casa de América, Casa de Asia, “Institut Europeu de la Casa de la Mediterrània” y el Museo Nacional de Arte de Cataluña. n. Las fundaciones propias de entidades religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas que cumplan los requisitos de las entidades sin fines lucrativos establecidos en la Ley 49/2002. o. Las entidades de la Iglesia Católica contempladas en los artículos IV y V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede y las entidades de otras iglesias, confesiones o comunidades religiosas, que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español. p. El Instituto de España y las Reales Academias integradas en el mismo, así como de las instituciones de las Comunidades Autónomas que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española. q. El Museo Nacional del Prado. r. El Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía. A su vez, las entidades mencionadas han de cumplir determinados requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002, entre los que destacan la exigencia de que la entidad persiga fines de interés general, así como otros requisitos relativos a su organización y funcionamiento. Por su parte, la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, dispone en su artículo 12.2 lo siguiente: “A las donaciones a que se refiere el artículo 4, efectuadas a los partidos políticos, les serán de aplicación las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al Mecenazgo”. De acuerdo con esta regulación normativa, y sin entrar a valorar su posible consideración como donativos, no resultará aplicable la deducción por donativos a ninguna de las cantidades aportadas por el afiliado al sindicato, en cuanto que éste no se corresponde con ninguna de las entidades beneficiarias del mecenazgo ni tiene la consideración de asociación declarada de utilidad pública ni es un partido político. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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