Ir al contenido
Volver al índice
V2239-23 27 de julio de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las vacaciones no disfrutadas por incapacidad deben tributar en el año en que se produjo la jubilación

Un consultante recibió en 2022 un pago por vacaciones no disfrutadas en 2019 debido a una incapacidad temporal. La DGT determina que el importe debe imputarse al ejercicio 2019, año de su jubilación, y no al año del cobro.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el IRPF.

El criterio de la DGT

La compensación económica por vacaciones no disfrutadas es un rendimiento del trabajo. Su imputación temporal debe realizarse en el período en que son exigibles, que en este caso es el año de la jubilación al finalizar la relación laboral. Al percibirse en un período distinto, se aplica la regla especial del artículo 14.2.b) de la Ley del IRPF, permitiendo realizar una autoliquidación complementaria sin sanción ni intereses.

Implicaciones prácticas

  • La compensación por vacaciones no disfrutadas debe imputarse al ejercicio en que finaliza la relación laboral.
  • El cobro efectivo de la cantidad en un ejercicio posterior no determina su devengo para el IRPF.
  • Es posible presentar autoliquidaciones complementarias sin sanción ni intereses de demora bajo el artículo 14.2.b) de la Ley del IRPF.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta imputación temporal de pagos extraordinarios tras la extinción de la relación laboral.
  • Evaluar la necesidad de rectificar declaraciones de años anteriores si se han imputado ingresos por este concepto en el año del cobro.

Checklist

  • Verificar el año de finalización de la relación laboral y exigibilidad de las vacaciones.
  • Comprobar si el ingreso por vacaciones no disfrutadas se declaró en el año del cobro o en el año de la jubilación.
  • Identificar si procede la aplicación de la regla especial del artículo 14.2.b) de la Ley del IRPF.
  • Revisar la normativa de la Ley General Tributaria para la presentación de autoliquidaciones complementarias sin sanción.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2239-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/07/2023 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos Con fecha 29/09/2022 el Servicio Andaluz de Salud (SAS) abona al consultante la cantidad de 1.468,15 euros por las vacaciones no disfrutadas en el año 2019. Cuestión planteada Tributación en el IRPF. Contestación completa Complementando lo referido en el apartado “descripción sucinta de hechos”, cabe indicar que, conforme con la documentación aportada, el importe percibido en septiembre de 2022 por las vacaciones no disfrutadas es consecuencia del inicio — por el consultante— el 1 de abril de 2019 de un proceso de incapacidad temporal que se extiende hasta poco antes de su jubilación, por lo que no pudo disfrutar de sus vacaciones reglamentarias correspondiente al año 2019, y en consecuencia se le debía compensar económicamente por ello. Partiendo de la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a la compensación económica percibida por el consultante por vacaciones no disfrutadas en el año 2019, para determinar sobre su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra b), donde se establece lo siguiente: "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". En aplicación de la normativa expuesta, la exigibilidad por parte del perceptor, determinante de la imputación temporal, cabe entenderla producida en el caso consultado con el acceso a la situación de jubilación —pues, al no poder disfrutar de las vacaciones por finalizar la relación con el empleador (una administración pública), surge en ese momento el derecho a la compensación económica—, por lo que será al período impositivo en el que se haya producido la jubilación (cabe entender que 2019) al que proceda realizar su imputación temporal, a efectos de su tributación en el IRPF. Criterio mantenido por este Centro directivo en sus contestaciones vinculantes nº V0577-21 y V1827-21. Ahora bien, al percibirse en un período impositivo posterior al de su imputación temporal se hace operativa la regla especial antes reseñada del artículo 14.2.b): imputación al período impositivo 2019, “practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Email
Contacto