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V2190-24 14 de octubre de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

No resulta de aplicación la reducción del 30% a una gratificación voluntaria por servicios prestados

Un trabajador consultó si una gratificación voluntaria acordada por la inminente venta de su empresa podía beneficiarse de la reducción del 30% por rendimientos irregulares. La DGT ha respondido que no es posible aplicar dicha reducción.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF a la citada gratificación.

El criterio de la DGT

La gratificación no califica como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo según el Reglamento del IRPF. Tampoco posee un período de generación superior a dos años, ya que su obtención no está vinculada al transcurso de ese tiempo, sino que nace del acuerdo suscrito en diciembre de 2023. Por tanto, no resulta de aplicación la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF.

Implicaciones prácticas

  • Las gratificaciones voluntarias por acuerdos de venta de empresa tributan como rendimientos del trabajo ordinarios.
  • No es posible aplicar la reducción del 30% por rendimientos irregulares si el pago no cumple los requisitos de temporalidad o irregularidad.
  • La mera existencia de un acuerdo puntual no garantiza la calificación de rendimiento notoriamente irregular.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de las gratificaciones extraordinarias en la base imponible del IRPF.
  • Analizar la estructura de los acuerdos de compensación para determinar su naturaleza tributaria.

Checklist

  • Verificar si el rendimiento cumple el criterio de generación superior a dos años.
  • Comprobar si el concepto califica como rendimiento notoriamente irregular según el Reglamento del IRPF.
  • Confirmar que la gratificación no nace de un acuerdo puntual sin vinculación temporal previa.
  • Evaluar la base imponible tras la exclusión de la reducción del 30%.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2190-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/10/2024 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, art. 18.2 RIRPF, RD 439/2007, art.12 Descripción de hechos El 5 de diciembre de 2023, el consultante y la empresa para la que trabaja suscriben un acuerdo en el que se establece que, en agradecimiento a los servicios prestados por el trabajador y ante la inminente venta de la compañía, se incluirá en la retribución del mes de diciembre del consultante una cantidad en concepto de gratificación voluntaria. Cuestión planteada Si resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF a la citada gratificación. Contestación completa Partiendo de la consideración de la retribución objeto de consulta como rendimiento de trabajo, el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, prevé para determinados rendimientos íntegros del trabajo. El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…). No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…).” Descartada la calificación del rendimiento consultado como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (BOE de 31 de marzo), otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años. A este respecto, cabe señalar que no se aprecia en el caso del rendimiento objeto de consulta la existencia de un período de generación superior a dos años, pues su obtención no está vinculada al transcurso de un espacio temporal que exceda de ese número de años, sino que nace ex-novo con el acuerdo suscrito en diciembre de 2023 entre el consultante y la empresa en la que trabaja, según el cual, se incluirá una gratificación extraordinaria en la retribución del consultante correspondiente al mes de diciembre. En consecuencia, no resultará de aplicación la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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