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V2190-20 29 de junio de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La subvención recibida se imputa únicamente al beneficiario que tiene el derecho a su obtención

Un contribuyente pregunta si una subvención para obras en la vivienda habitual, de la cual es copropietario con su cónyuge, debe atribuirse a ambos al 50% o solo a él. La DGT responde que la ganancia patrimonial pertenece exclusivamente a quien ha sido beneficiario de la ayuda.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la ganancia patrimonial correspondiente a la subvención se atribuye a ambos cónyuges al 50% o sólo a la persona que solicitó la ayuda y a la que se le ha concedido.

El criterio de la DGT

La subvención constituye una ganancia patrimonial para el beneficiario al ser una variación en el valor de su patrimonio. Según el artículo 11.5 de la Ley del IRPF, estas ganancias se consideran obtenidas por quien tiene el derecho a su obtención. Por tanto, la ganancia se atribuye únicamente al contribuyente al que se le ha concedido la subvención.

Implicaciones prácticas

  • La ganancia patrimonial derivada de la subvención no se reparte proporcionalmente a la titularidad del bien.
  • El contribuyente que ostenta el derecho de obtención debe declarar la totalidad de la ayuda en su base imponible.

Puntos de planificación

  • Valorar la titularidad de la solicitud de ayudas en caso de bienes compartidos.
  • Analizar la asignación de beneficios en subvenciones para optimizar la carga fiscal individual.

Checklist

  • Identificar quién figura como beneficiario formal en la resolución de la subvención.
  • Verificar que la ganancia patrimonial se impute únicamente al titular del derecho.
  • Comprobar que no se haya realizado una imputación al 50% por copropiedad del inmueble.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2190-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/06/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 11, 33, 34 y 45. Descripción de hechos El consultante y su mujer están casado en régimen de separación de bienes y han realizado obras de rehabilitación en su vivienda habitual, siendo la titularidad de la vivienda de ambos al 50%. El consultante solicitó una subvención de su comunidad autónoma por rehabilitación de vivienda, habiéndole sido concedida dicha subvención. Cuestión planteada Si la ganancia patrimonial correspondiente a la subvención se atribuye a ambos cónyuges al 50% o sólo a la persona que solicitó la ayuda y a la que se le ha concedido. Contestación completa Con carácter previo a la contestación a la consulta formulada, debe indicarse que este Centro Directivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), carece de competencias para la contestación a las consultas referidas a una deducción establecida por una Comunidad Autónoma, al corresponder dicha competencia a esta última. Desde la condición de beneficiario que tiene el consultante respecto a la subvención recibidas de su Comunidad Autónoma para obras de rehabilitación, se procede a continuación a analizar la individualización de estas rentas (la subvención) a efectos de su tributación en el IRPF, siendo necesario como paso previo proceder a su calificación. Para determinar su calificación tributaria se hace preciso acudir al apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), precepto en el que se determina lo siguiente: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. De acuerdo con esta definición, en el caso planteado (ámbito particular del consultante, al margen por tanto del ejercicio de cualquier actividad económica) la obtención de la subvención constituye para el beneficiario una ganancia patrimonial, pues constituye una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación del importe dinerario de las ayudas) y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto. A ello hay que añadir que dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción regulados por la normativa del Impuesto. El importe de dicha ganancia será la cuantía dineraria de la subvención obtenida, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la Ley del Impuesto, formando parte de la renta general, conforme a lo señalado en el artículo 45 de la misma ley. En cuanto a la individualización de las ganancias patrimoniales, el artículo 11.5 de la Ley del Impuesto establece: “Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior. Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten. Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente”. Por tanto, la ganancia patrimonial de la subvención objeto de consulta se considera obtenida exclusivamente por el consultante, que es a quien en su condición de beneficiario corresponde el derecho a su obtención, estableciéndose en base a esa condición de beneficiario la relación jurídica (derechos y obligaciones) con el organismo otorgante. En ese sentido, debe indicarse que el Tribunal Económico-Administrativo Central, en la Resolución de 1 de junio de 2020 recaída en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, ha establecido el criterio de que las ganancias patrimoniales originadas por una subvención, se imputarán únicamente al contribuyente al que se le haya concedido la subvención. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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