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V2185-24 11 de octubre de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · estimación objetiva

Se puede aplicar la estimación objetiva en actividades agrícolas si no hay ingresos previos, sujeto al cumplimiento de los requisitos de cómputo conjunto

Un comunero de una comunidad de bienes agrícola pregunta si en 2025 puede usar el método de estimación objetiva. La DGT indica que, al iniciar actividad individual en 2024, no tiene referencias de ingresos para aplicar el límite, aunque advierte que esto podría cambiar si se aplica el cómputo conjunto de límites con familiares o entidades de atribución de rentas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si en 2025 podría determinar el rendimiento neto de la actividad agrícola por el método de estimación objetiva.

El criterio de la DGT

Los límites para la estimación objetiva se aplican por separado a cada titular, salvo que se cumplan los requisitos del artículo 31.1.b) de la LIRPF. Estos requisitos son que las actividades sean idénticas o similares y que exista una dirección común compartiendo medios. En principio, al no tener referencias de ingresos del año anterior por iniciar actividad, se podría aplicar el método objetivo, sujeto a la verificación de no concurrir el cómputo conjunto.

Implicaciones prácticas

  • La ausencia de ingresos previos por inicio de actividad permite el acceso inicial al régimen de estimación objetiva.
  • El derecho al régimen está condicionado a la inexistencia de cómputo conjunto de límites con familiares o entidades de atribución de rentas.
  • El cumplimiento de los requisitos de actividades similares y dirección común determina la aplicación de límites conjuntos.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de dirección y medios compartidos con otros miembros del núcleo familiar.
  • Analizar la similitud de las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente y sus familiares.

Checklist

  • Verificar si existen actividades económicas similares desarrolladas por familiares.
  • Comprobar si se comparten medios de producción con otras personas del mismo núcleo familiar.
  • Confirmar que no se aplica el cómputo conjunto de límites previsto en el artículo 31.1.b) de la LIRPF.
  • Evaluar la naturaleza de la actividad para asegurar su encaje en el régimen de estimación objetiva.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2185-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/10/2024 Normativa LIRPF 35/2006, art. 31.1 Descripción de hechos El consultante es comunero de una comunidad de bienes compuesta por dos comuneros. Esta comunidad de bienes desarrolla una actividad agrícola dedicada al olivar, que determina su rendimiento neto por el método de estimación directa, al haber superado en el año 2022 la magnitud excluyente por volumen de ingresos que delimita el método de estimación objetiva. A partir del 1 de enero de 2025 se va a separar de la comunidad de bienes, extinguiendo el condominio que existe sobre las fincas donde se desarrolla la actividad y comenzará a ejercer la actividad agrícola como empresario individual. Cuestión planteada Si en 2025 podría determinar el rendimiento neto de la actividad agrícola por el método de estimación objetiva. Contestación completa Conforme establece el artículo 1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante, LIRPF- “El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter personal y directo que grava, según los principios de igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las personas físicas de acuerdo con su naturaleza y sus circunstancias personales y familiares.”. Es decir, que es un impuesto que grava la renta de las personas físicas a título individual. Por ello, mientras que la normativa del Impuesto no indique lo contrario, los límites establecidos para la aplicación del método de estimación objetiva o para el de estimación directa simplificada deberán aplicarse de forma separada por cada titular de una actividad económica. Esta regla general tiene su excepción si los rendimientos de la actividad económica desarrollada se determinasen por el método de estimación objetiva. En este caso, el cómputo de límites sería conjuntos cuando concurran las circunstancias que se establecen en el artículo 31.1.b), último párrafo, de la LIRPF, que dispone: “No obstante, a efectos de lo previsto en esta letra b), deberán computarse no solo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias: – Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas. – Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.”. Aplicadas estas reglas al caso planteado, en principio, el consultante podrá determinar el rendimiento neto de su actividad agrícola por el método de estimación objetiva en 2025, pues como inicia una actividad a título individual en 2024 no tiene referencias de ingresos y compras del año anterior, que son las magnitudes que se tienen en cuenta para la delimitación del método de estimación objetiva para las actividades agrícolas, ganaderas y forestales. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior podría verse afectado por la aplicación del precepto antes citado (cómputo conjunto), que, dada la escasa información aportada en el escrito de consulta, no puede analizarse por este Centro Directivo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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