Una empresa de asesoría consultó si la venta de su cartera de clientes y el traslado de dos trabajadores estaban exentos de IVA. La DGT responde que la operación está sujeta al impuesto porque la cartera de clientes no es, por sí sola, una unidad económica autónoma.
Cuestión planteada Si la transmisión queda sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Para que una transmisión de bienes no esté sujeta al IVA, debe constituir una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad por sus propios medios. La cesión de una cartera de clientes no se considera una unidad económica autónoma de forma aislada, y la inclusión de algunos trabajadores no cambia esta conclusión. Por tanto, la operación está sujeta al impuesto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2166-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 05/08/2014 Normativa Ley 37/1992 art. 7-1 Descripción de hechos La entidad consultante es una empresa dedicada a la asesoría contable, fiscal y laboral que ha decidido vender su cartera de clientes a otra asesoría fiscal. A la transmisión se acompañan dos trabajadores. Cuestión planteada Si la transmisión queda sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido dispone que los Estados miembros están facultados para considerar que la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes no suponga la realización de una entrega de bienes. Dicha previsión europea se ha plasmado en el supuesto de no sujeción contenido en el número 1º del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) en virtud del cual: “No estarán sujetas al Impuesto: 1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley”. (…) En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley. Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, numero 22.º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley.” La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley supone la actualización de los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio para adecuar la Ley 37/1992 a la jurisprudencia comunitaria establecida fundamentalmente por la Sentencia de 27 de noviembre de 2003, recaída en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl. En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (El Tribunal, en adelante) señaló en el apartado 40 de la referida sentencia que “el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias”. Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios. De la escueta información disponible resulta que el consultante va a transmitir su cartera de clientes a otra asesoría jurídica y además se trasladarán dos trabajadores. La entidad consultante tiene previsto cerrar sus oficinas. En tal caso, parece que no se transmite un negocio en funcionamiento pues la cesión de la cartera de clientes (elemento esencial en la transmisión) no puede considerarse, aisladamente, como una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial. La inclusión de ciertos trabajadores no desvirtúa la anterior conclusión. En consecuencia cabe concluir que la cesión de la cartera de clientes constituye una operación sujeta al Impuesto. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.