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V2162-24 9 de octubre de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · deducción por donativos

La cuota de entrada a una asociación de utilidad pública puede ser deducible si se realiza con ánimo de liberalidad y sin contraprestación

El consultante pregunta si la cuota de entrada de una asociación de utilidad pública es deducible en el IRPF. La DGT indica que para que sea deducible debe ser un donativo o aportación irrevocable, pura y simple, sin derecho a recibir prestaciones a cambio.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si puede acogerse a la deducción por donativos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la citada cuota de entrada.

El criterio de la DGT

Para aplicar la deducción por donativos, la entidad debe ser una asociación declarada de utilidad pública o una fundación que rinda cuentas al protectorado. La aportación debe ser un donativo o cuota de afiliación que no otorgue derecho a recibir una prestación presente o futura. La existencia del ánimo de liberalidad depende de criterios objetivos, como los derechos que otorgan los estatutos de la asociación, y no de motivaciones subjetivas.

Implicaciones prácticas

  • La deducibilidad de la cuota de entrada requiere la ausencia de contraprestaciones presentes o futuras.
  • El ánimo de liberalidad se determina por los derechos estatutarios y no por la intención subjetiva del socio.
  • La entidad debe ostentar la condición de asociación de utilidad pública o fundación con rendición de cuentas al protectorado.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza de los derechos que la cuota de entrada otorga según los estatutos de la entidad.
  • Analizar si la aportación constituye una entrega pura y simple sin derecho a prestaciones.

Checklist

  • Verificar la declaración de utilidad pública de la asociación.
  • Comprobar que la cuota de entrada no otorga derechos a prestaciones.
  • Confirmar que la aportación es irrevocable y sin contraprestación.
  • Revisar los estatutos para asegurar la ausencia de beneficios para el socio.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2162-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 09/10/2024 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 68.3. Descripción de hechos El consultante ha pasado a ser socio de una asociación declarada de utilidad pública acogida a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Para formar parte de la asociación ha tenido que abonar una cuota de entrada que, según manifiesta, no da derecho a la recepción de ninguna prestación. Cuestión planteada Si puede acogerse a la deducción por donativos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la citada cuota de entrada. Contestación completa El artículo 68.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente: “Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto: a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. b) El 10 por ciento de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior. c) El 20 por ciento de las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores. La base máxima de esta deducción será de 600 euros anuales y estará constituida por las cuotas de afiliación y aportaciones previstas en la letra a) del apartado Dos del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos”. Por tanto, excluyendo las aportaciones a partidos políticos, para tener derecho a la deducción por donativos, en la entidad donataria debe concurrir alguna de las circunstancias siguientes: a) Tratarse de una entidad de las mencionadas en los artículos 2 y 16 y en las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, decimoctava y decimonovena de la citada Ley 49/2002. b) Tratarse de una entidad distinta de las mencionadas en el párrafo anterior, que o bien sea una fundación legalmente reconocida que rinda cuentas al órgano del protectorado correspondiente, o bien una asociación declarada de utilidad pública. En cuanto a los requisitos correspondientes a las cantidades entregadas, el artículo 17.1 de la referida Ley 49/2002, establece que “darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados a favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior: a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos. b) Cuotas de afiliación a asociaciones que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación presente o futura. (...)”. Por lo tanto, será necesario que se trate de donativos o aportaciones irrevocables, puras y simples, que no supongan una contraprestación presente o futura de un bien o servicio. A ese respecto, en la consulta V0019-15, de 7 de enero, se indicaba: “Como regla general, las cuotas satisfechas por los socios a las asociaciones de las que son miembros no tienen carácter deducible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cuanto que las aportaciones realizadas por este concepto no resultan asimilables a las aportaciones que se realizan a título de donación al no concurrir en aquéllas las notas que caracterizan a éstas: - su carácter voluntario. - el ánimo de liberalidad con que se realizan. No obstante, excepcionalmente, serán asimilables a los donativos, a efectos de la práctica de la deducción correspondiente, las cuotas satisfechas por sus miembros a asociaciones declaradas de utilidad pública, cuando tal aportación se realice con ánimo de liberalidad. La existencia de este ánimo de liberalidad resulta una cuestión de difícil determinación, puesto que dependerá de las concretas circunstancias que concurran en cada caso. Con carácter general, puede afirmarse que para la determinación de la existencia o no de este ánimo de liberalidad deberá acudirse a criterios de carácter objetivo, de forma que no se tendrán en cuenta las motivaciones subjetivas de las personas que satisfacen tales cuotas, debiéndose atender, en particular, a los derechos que, a cambio del pago de tales cuotas, otorguen a quienes las satisfacen los estatutos de la correspondiente asociación”. La acreditación de si una entrega de una determinada cantidad cumple los requisitos establecidos para la aplicación o no de una deducción, al tratarse de una cuestión de hecho, es una cuestión ajena a las competencias de este Centro Directivo, correspondiendo la valoración de las pruebas a los órganos de gestión e inspección de los tributos, a su requerimiento. Al respecto, han de considerarse las reglas generales establecidas en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), que dispone que "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo"; así como en el artículo 106.1 de dicha Ley, que establece que “En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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