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V2113-23 19 de julio de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

No se aplica la reducción del 30% por atrasos con un periodo de generación inferior a dos años

Una funcionaria consultó si podía aplicar la reducción del artículo 18.2 de la LIRPF a unos atrasos de un complemento retributivo. La DGT determina que, al no superar los dos años de periodo de generación, no procede dicha reducción.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de los referidos atrasos en el IRPF: aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.

El criterio de la DGT

Los atrasos del complemento retributivo se imputan al periodo impositivo en que sean exigibles, determinado por la resolución administrativa. Para aplicar la reducción del 30%, los rendimientos deben tener un periodo de generación superior a dos años o ser notoriamente irregulares. En este caso, el periodo comprendido entre octubre de 2019 y julio de 2021 no supera los dos años, por lo que no se aplica la reducción.

Implicaciones prácticas

  • Los atrasos cuya generación sea inferior a dos años no permiten aplicar la reducción del 30%.
  • La exigibilidad de los atrasos se determina por la resolución administrativa que los establece.
  • La aplicación de la reducción requiere que el periodo de generación supere los dos años o que los rendimientos sean notoriamente irregulares.

Puntos de planificación

  • Valorar el periodo de generación de los atrasos antes de la declaración.
  • Analizar si la naturaleza de los rendimientos permite calificarlos como notoriamente irregulares.

Checklist

  • Verificar la fecha de inicio y fin del periodo de generación de los atrasos.
  • Comprobar si el intervalo temporal supera los dos años.
  • Confirmar la fecha de exigibilidad mediante la resolución administrativa correspondiente.
  • Evaluar la irregularidad de los rendimientos para determinar la aplicación del artículo 18.2 LIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2113-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/07/2023 Normativa Ley 35/2006, art. 18 Descripción de hechos Por resolución administrativa de 3 de agosto de 2021 se reconoce a la consultante (funcionaria interina de la Consellería de Sanitat Universal i Salut Pública de la Generalitat Valenciana) el complemento retributivo del grado de desarrollo profesional G2 con efectos económicos desde 18 de octubre de 2019 y abono de los atrasos desde esa fecha hasta 31 de julio de 2021. Cuestión planteada Tributación de los referidos atrasos en el IRPF: aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a los atrasos del complemento retributivo de grado de desarrollo profesional percibidos en 2021, y que se corresponden con atrasos del período comprendido entre 18/10/2019 y 31/07/2021, para determinar sobre su imputación temporal (paso necesario para analizar la aplicación de la reducción del artículo 18.2) se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Conforme con esta regla general de imputación temporal de los rendimientos del trabajo, los atrasos del complemento retributivo objeto de consulta imputarlos al período impositivo de su exigibilidad, la cual vendrá determinada por la propia resolución administrativa en que se reconocen y se establece su abono, período impositivo 2021, pues la resolución tiene fecha de 3 de agosto de 2021. Resuelta la imputación temporal, a continuación se procede a analizar la aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los “rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Descartada la calificación como rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— sería desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años, circunstancia que tampoco se produce en el presente caso pues el espacio temporal al que corresponden los atrasos se inicia el 18 de octubre de 2019 y finaliza el 31 de julio de 2021, por lo que no abarcan un período de generación superior a dos años. Por tanto, la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto no resulta aplicable. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Aplicarlo a un caso real

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