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V2076-15 3 de julio de 2015 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · hecho imponible

Un socio que realiza labores administrativas para su propia sociedad no realiza una actividad económica sujeta al IAE

Se consulta si un socio que trabaja de forma continuada realizando tareas de administración, contabilidad y facturación para la sociedad de la que forma parte debe darse de alta en el IAE. La DGT responde que no debe darse de alta porque no cumple los requisitos para ser considerada una actividad económica.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la actividad descrita, que desarrolla el socio, quedaría clasificada en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, al objeto de que cause alta en el censo de empresarios.

El criterio de la DGT

Para que una actividad sea económica y esté sujeta al IAE, debe suponer la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o recursos humanos para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el caso de un socio que solo presta servicios administrativos de relación con clientes, contabilidad y facturación a la sociedad, no se cumple el requisito de la ordenación por cuenta propia de medios o recursos, por lo que no realiza una actividad económica sujeta al impuesto.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2076-15 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 03/07/2015 Normativa TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 78 y 79. Descripción de hechos La entidad tiene como objeto social la prestación de servicios de arquitectura. Las participaciones sociales son propiedad de dos cónyuges. Uno de ellos detenta el 25% de participación, no siendo administrador de la sociedad. Dicho socio trabaja de forma continuada en la actividad de la sociedad, desarrollando labores de administrativo, siendo sus principales funciones: relación con clientes y proveedores, contabilidad y facturación. La sociedad tiene empleados. El citado socio percibe una remuneración por su trabajo, sometida a retención y cotiza en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social. Cuestión planteada Si la actividad descrita, que desarrolla el socio, quedaría clasificada en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, al objeto de que cause alta en el censo de empresarios. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 78 del TRLRHL dispone en su apartado 1 que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones: a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1900, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL al disponer en su apartado 1 que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio, se requiere: a) que dicha actividad se realice en territorio nacional. b) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado; c) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios; d) que la referida ordenación se haga por cuenta propia. El artículo 83 del TRLRHL establece que “Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.”. Pues bien, en el caso objeto de consulta y en cuanto al socio que sólo desarrolla labores administrativas de relación con clientes y proveedores, llevanza de la contabilidad y facturación, teniendo en cuenta lo dispuesto en los preceptos citados y en línea con lo señalado en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (ver CV1147-15, de 13 de abril), cabe concluir que, por los servicios que presta a la sociedad en cuyo capital participa, no realiza una actividad económica sujeta al IAE, dado que no se cumple el requisito de la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y/o recursos humanos, por lo que en este caso no tendrá que darse de alta en epígrafe alguno de las Tarifas del impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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