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V2070-22 27 de septiembre de 2022 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

El pago complementario de una mutualidad de previsión social tributa en el ejercicio en que es exigible

Una persona recibió un rescate de una mutualidad en 2014 y en 2021 recibió un pago complementario tras una inspección. La consulta pregunta cuándo debe declarar esa cantidad adicional.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Imputación temporal de la cantidad adicional percibida de la mutualidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La cantidad complementaria percibida de la mutualidad tiene la consideración de rendimiento del trabajo. Su imputación temporal debe realizarse en el periodo impositivo en que la cuantía sea exigible por el perceptor. En este caso, la exigibilidad surge con el reconocimiento de la cuantía complementaria tras justificar el cumplimiento de las condiciones de liquidez, por lo que tributa en 2021.

Implicaciones prácticas

  • Los pagos complementarios de mutualidades se integran como rendimientos del trabajo.
  • La obligación tributaria nace en el momento de la exigibilidad de la cuantía, no en el del devengo original.
  • El cumplimiento de condiciones de liquidez determina el ejercicio de imputación de la renta.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la exigibilidad de pagos retroactivos en la base imponible del ejercicio actual.
  • Analizar la fecha de reconocimiento de cuantías tras procesos de inspección o liquidación.

Checklist

  • Identificar la fecha exacta en que la cuantía complementaria es exigible para el perceptor.
  • Verificar que la cantidad se integre en la base imponible como rendimiento del trabajo.
  • Comprobar si el pago deriva de la justificación de condiciones de liquidez.
  • Contrastar el ejercicio de imputación con la normativa de la Ley General Tributaria.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2070-22 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 27/09/2022 Normativa Ley 35/2006: art. 17-2-a-4, 14-1-a Descripción de hechos La consultante causó baja en una mutualidad de previsión social que actúa como instrumento de previsión social empresarial y percibió en 2014 el 50 por ciento de las cuotas que ella había aportado, en virtud del derecho de rescate reconocido en los Estatutos de la mutualidad. Posteriormente, en marzo de 2021 recibe comunicación de la mutualidad en la que se le indica que tiene derecho al cobro del 50 por ciento restante. La consultante solicita dicha cantidad, que le es abonada en abril de 2021. Cuestión planteada Imputación temporal de la cantidad adicional percibida de la mutualidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa Según la documentación que acompaña al escrito de consulta, con fecha 10 de abril de 2014 se abonó a la consultante el derecho de rescate del 50 por ciento de las cuotas aportadas a la mutualidad de previsión social conforme a los Estatutos y el Reglamento de Prestaciones de la entidad vigente en ese momento. Sin embargo, a raíz de un acta de inspección de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de fecha 21 de enero de 2015, en la cual se considera que la mutualidad instrumenta compromisos por pensiones conforme al Reglamento sobre instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios aprobados por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, se reconoce a la consultante en 2021 un pago complementario actualizado por encontrarse en alguno de los supuestos excepcionales de liquidez contemplados en las normas reguladoras de planes y fondos de pensiones. Mediante este reconocimiento la consultante acepta el cobro de la cuantía que le reconoce la mutualidad de previsión social y renuncia además a la interposición de cualquier acción judicial o extrajudicial contra la mutualidad que traiga su causa en el acta de inspección de 21 de enero de 2015. En cuanto al régimen de tributación aplicable a la prestación percibida, el artículo 17.2.a).4ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. (…)” A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estableciendo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”, exigibilidad que vendrá determinada por el momento en que el perceptor pueda exigir su pago. En el presente caso, el momento de exigibilidad surge con el reconocimiento por la mutualidad de la cuantía complementaria por encontrarse en alguno de los supuestos excepcionales de liquidez, tras la justificación por la consultante del cumplimiento de las condiciones correspondientes, pues no es hasta ese momento cuando puede exigir su pago. En consecuencia, la imputación temporal de esta cantidad procederá realizarla al período impositivo correspondiente a 2021. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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