Se consulta sobre la tributación de la prestación de un plan de pensiones que recibe un beneficiario tras el fallecimiento del partícipe. La DGT responde que estas cantidades tributan en el IRPF y no en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuestión planteada 1. Tributación de la prestación por fallecimiento que, en su caso, percibiría del plan de pensiones.
Las prestaciones de planes de pensiones, incluyendo la contingencia de fallecimiento, tributan en el IRPF del perceptor como rendimientos del trabajo. Al integrarse en la base imponible del IRPF, no están sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La imputación temporal en el IRPF se realiza en el período impositivo en que las prestaciones sean exigibles por el perceptor.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2066-18 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 12/07/2018 Normativa Ley 35/2006 arts. 14-1-a, 17-2-a RD 1629/1991 art. 3-e RDLG 1/2002 art. 8-6-c Descripción de hechos La consultante figura como beneficiaria en caso de fallecimiento en el plan de pensiones del que es partícipe su padre. Cuestión planteada 1. Tributación de la prestación por fallecimiento que, en su caso, percibiría del plan de pensiones. 2. Imputación temporal de la prestación. 3. Posibilidad de no percibir la prestación y designar a sus hijos beneficiarios en caso de su fallecimiento. Contestación completa PRIMERA CUESTIÓN: El artículo 3.e) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), establece que no están sujetas a dicho impuesto: “e) Las cantidades que en concepto de prestaciones se perciban por los beneficiarios de planes y fondos de pensiones o de sus sistemas alternativos, siempre que esté dispuesto que estas prestaciones se integren en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.” Por su parte, el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “3ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones…” De los preceptos anteriores se deduce que las prestaciones de planes de pensiones, cualquiera que sea la contingencia cubierta (entre las que se encuentra la contingencia de fallecimiento), tributan en todo caso en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de su perceptor, con la consideración de rendimientos del trabajo, no estando por tanto sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por tanto, la prestación por fallecimiento tributará en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de rendimientos del trabajo SEGUNDA CUESTIÓN: En cuanto a la imputación temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la referida prestación, el artículo 14.1.a) de la citada Ley 35/2006 determina una regla general de imputación temporal según la cual “los rendimientos del trabajo se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. De acuerdo con lo anterior, el acaecimiento de la contingencia, en este caso el fallecimiento, no determina por si solo el momento de tributación de las prestaciones, sino que habrá que estar al momento de la exigibilidad de las mismas. TERCERA CUESTIÓN: En relación con la cuestión planteada, ha de indicarse que se trata de una cuestión de carácter financiero que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las cuestiones relativas a planes de pensiones que no sean de índole fiscal la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Economía y Empresa. No obstante lo anterior, y a título meramente informativo, se transcribe el artículo 8.6.c) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que establece como una de las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones de planes de pensiones: “c) Muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.