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V2062-16 13 de mayo de 2016 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las prestaciones de seguros colectivos por jubilación tributan como rendimientos del trabajo

Un jubilado consultó sobre el tratamiento fiscal de un capital adicional de pensión recibido de una aseguradora por convenio colectivo. La DGT responde que estas prestaciones tributan en el IRPF como rendimientos del trabajo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento fiscal de dicha prestación.

El criterio de la DGT

Las prestaciones de contratos de seguro colectivo que instrumentan compromisos por pensiones derivadas de jubilación se consideran rendimientos del trabajo. La integración en la base imponible se realiza en la medida en que la cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente a la empresa y de las aportaciones realizadas por el trabajador. Al haberse contratado el seguro después de 2006, no es aplicable el régimen transitorio de la disposición transitoria undécima.

Implicaciones prácticas

  • Las prestaciones de seguros colectivos por jubilación deben integrarse en la base imponible como rendimientos del trabajo.
  • La base imponible se determina restando las contribuciones de la empresa ya imputadas fiscalmente y las aportaciones del trabajador.
  • No es aplicable el régimen transitorio de la disposición transitoria undécima al haber contratado el seguro después de 2006.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la integración de estas prestaciones en la base imponible general del IRPF.
  • Analizar la correcta distinción entre las aportaciones realizadas por el trabajador y la cuantía percibida.

Checklist

  • Verificar la fecha de contratación del seguro colectivo para descartar el régimen transitorio.
  • Identificar las aportaciones realizadas por el trabajador durante la vida del contrato.
  • Comprobar las contribuciones de la empresa que ya han sido imputadas fiscalmente.
  • Calcular la cuantía excedente para su correcta integración como rendimiento del trabajo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2062-16 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 13/05/2016 Normativa Ley 35/2006 art. 17-2-a-5, DT 11 Descripción de hechos El consultante, jubilado, ha percibido en el año 2015 de una entidad aseguradora la cantidad que le correspondía en aplicación del Convenio Colectivo, correspondiente al capital adicional de la pensión de jubilación. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de dicha prestación. Contestación completa En primer lugar debe señalarse que, de la documentación aportada, se desprende que la cantidad percibida de la entidad aseguradora se corresponde con un compromiso por pensiones pactado en convenio colectivo que consiste en una prestación pagadera por una sola vez en el momento de la jubilación. El artículo 17.2.a) 5ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.” Por tanto, las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones derivadas de las contingencias de jubilación tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La integración en la base imponible se realizará en la medida que las prestaciones percibidas excedan de las primas satisfechas por la empresa y que hubieran sido imputadas fiscalmente al trabajador y de las primas pagadas por el propio trabajador. Asimismo, la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, regula un régimen transitorio aplicable a estas prestaciones de la siguiente forma: “1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. 2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha. No obstante los contratos de seguro colectivo que instrumentan la exteriorización de compromisos por pensiones pactadas en convenios colectivos de ámbito supraempresarial bajo la denominación “premios de jubilación” u otras, que consistan en una prestación pagadera por una sola vez en el momento del cese por jubilación, suscritos antes de 31 de diciembre de 2006, podrán aplicar el régimen fiscal previsto en este apartado 2. 3. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes. No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.” De la documentación aportada se desprende que el seguro del que deriva la prestación percibida fue contratado con posterioridad a 2006. Por tanto, no será de aplicación la reducción prevista en la mencionada disposición transitoria undécima. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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