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V2060-18 12 de julio de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · escisión de sociedades

No se integra renta en el IRPF por escisión si se aplica el régimen especial del Impuesto sobre Sociedades

Un accionista pregunta por el tratamiento fiscal de las acciones recibidas tras la escisión de una sociedad. La DGT responde que si la escisión se acoge al régimen especial de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el socio no debe integrar renta.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de dicha operación.

El criterio de la DGT

Cuando la escisión de sociedades sea aplicable al régimen tributario especial del Impuesto sobre Sociedades, los socios personas físicas no integrarán renta en su base imponible del IRPF. En este caso, las acciones recibidas conservarán los valores y fechas de adquisición de las acciones de la sociedad escindida.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2060-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 12/07/2018 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33 y 37.1.e). Descripción de hechos En 2017, la sociedad de la que era accionista el consultante fue escindida, entregándose al consultante acciones de la sociedad beneficiaria de la escisión en sustitución de las acciones que tenía de la sociedad escindida. Cuestión planteada Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de dicha operación. Contestación completa El artículo 37.1.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dispone respecto a las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas por los socios personas físicas en la escisión de sociedades, lo siguiente: “e) (…). En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados.” A continuación, el apartado 3 del mismo precepto establece que “Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”. De acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 81 de la actualmente vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), cuando a las escisiones les resulta aplicable el régimen tributario especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de la citada Ley, los socios personas físicas de la sociedad escindida no deberán integrar renta alguna en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de la escisión, y las acciones recibidas como consecuencia de dicha operación conservarán, a efectos fiscales, las fechas y los valores de adquisición que tenían las acciones correspondientes de la sociedad escindida. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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