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Un contribuyente pregunta si la compra de un solar para construir su vivienda habitual puede beneficiarse de un tipo reducido en el ITPAJD. La DGT responde que la operación está sujeta al impuesto y que la existencia de tipos reducidos depende de la normativa de la Comunidad Autónoma.
Si la operación descrita podría beneficiarse de un tipo impositivo reducido en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o, en el caso de no poder beneficiarse ahora, si podría reclamar la diferencia una vez construida la vivienda.
La adquisición de un solar es una transmisión onerosa sujeta al ITPAJD. La normativa estatal no contempla tipos impositivos reducidos para este supuesto. No obstante, las Comunidades Autónomas tienen competencia para regular los tipos de gravamen en la transmisión de bienes inmuebles, por lo que debe consultarse la normativa de Canarias para verificar si existe algún tipo reducido aplicable.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2012-24 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 19/09/2024 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7 y 11 Descripción de hechos El consultante ha adquirido en Santa Cruz de Tenerife un solar en el que construirá su vivienda habitual. Cuestión planteada Si la operación descrita podría beneficiarse de un tipo impositivo reducido en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o, en el caso de no poder beneficiarse ahora, si podría reclamar la diferencia una vez construida la vivienda. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) –en adelante, TRLITPAJD-, establece lo siguiente: “Artículo 7. 1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. (…)”. El artículo 11 del mismo texto refundido dispone lo siguiente: “Artículo 11 1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente: a) Si se trata de la transmisión de bienes muebles o inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 6 por 100 a la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y el 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía. Este último tipo se aplicará igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado. (…)”. El artículo 49 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre) dispone lo siguiente: “Artículo 49. Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 1. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre: a) Tipos de gravamen: En relación con la modalidad «Transmisiones Patrimoniales Onerosas», las Comunidades Autónomas podrán regular el tipo de gravamen en: Concesiones administrativas. Transmisión de bienes muebles e inmuebles. (…)”. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, la operación de adquisición del solar por parte del consultante está sujeta al ITPAJD. Ahora bien, conforme al artículo 49.1.a) de la Ley 22/2009, las Comunidades Autónomas pueden establecer un tipo impositivo distinto para las transmisiones de bienes inmuebles. En este caso, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 55.2.a) de la citada Ley 22/2009, que determina lo siguiente: “Artículo 55. Alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión tributaria. (…) 2. No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las consultas reguladas en los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias. (…)”. En relación con el ITPAJD, y por lo que compete a la Dirección General de Tributos, la normativa estatal no contempla supuestos a los que les sea de aplicación un tipo impositivo reducido. Sin embargo, la Ley 22/2009 ha otorgado diversas competencias normativas a las Comunidades Autónomas, por lo que habrá que estar a lo dispuesto en la normativa de la comunidad autónoma de Canarias para comprobar si dicha normativa autonómica tiene previsto algún tipo impositivo reducido para las transmisiones de bienes inmuebles. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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