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V1988-22 19 de septiembre de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos de actividades económicas

Los ingresos de una profesional sanitaria se califican como rendimientos de actividades económicas

Una profesional sanitaria que factura a clínicas de forma autónoma pregunta cómo calificar sus ingresos en el IRPF. La DGT determina que sus ingresos son rendimientos de actividades económicas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos percibidos tanto de las clínicas como de los pacientes.

El criterio de la DGT

Los ingresos percibidos por la profesional se consideran rendimientos de actividades económicas según el artículo 27.1 de la LIRPF, al existir una ordenación por cuenta propia de medios de producción. El rendimiento neto debe determinarse mediante el método de estimación directa, ya que su actividad no está incluida en el método de estimación objetiva.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1988-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/09/2022 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 27 y 28. Descripción de hechos La consultante es una profesional del ámbito sanitario que factura mayoritariamente a clínicas con las que tiene firmado un contrato de prestación de servicios, organizándose su trabajo, horario y tarifas de forma completamente autónoma. Cuestión planteada Calificación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos percibidos tanto de las clínicas como de los pacientes. Contestación completa La calificación que procede otorgar a los rendimientos que perciba la consultante por los servicios que presta será la de rendimientos de actividades económicas conforme a la definición que hace de ellos el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF-: “1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. (…).” Por su parte, en el artículo 28.1 de la LIRPF se establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”. Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), cuyo apartado 3 establece “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. Por último, se debe indicar que la actividad que desarrolla la consultante no se encuentra recogida, por los artículos 1 y 2 de la Orden HFP/1335/2021, de 1 de diciembre, por la que se desarrollan para 2022 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre), entre las incluidas en el método de estimación objetiva, por lo que la consultante deberá determinar el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda (normal o simplificada). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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