Una empresa inquilina pregunta cómo debe declarar la indemnización de 8.500 euros recibida de la comunidad por obras de un ascensor. La DGT responde que, al no haber criterio fiscal distinto, se aplica el tratamiento contable de ingreso.
Cuestión planteada Cómo deben declarar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades dichos ingresos y gastos ocasionados para uno y otro.
La indemnización recibida por la entidad tendrá la calificación que le corresponda según la normativa mercantil y contable. Al ser un ingreso contable, constituye renta sujeta y no exenta del Impuesto sobre Sociedades. La base imponible se determinará mediante el resultado contable corregido por los ajustes fiscales previstos en la LIS.
La empresa recibe una indemnización de 8.500 euros que debe computar como ingreso en su base imponible tras los ajustes de la LIS.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1987-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 09/05/2016 Normativa Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 4 y 10. Descripción de hechos La entidad consultante es arrendataria de un local en el que, al arrendador, se le obliga a permitir una servidumbre en su local para la instalación de un servicio de ascensor, por lo que la comunidad le indemnizará con la cantidad de 8.500 euros por las obras interiores del citado local (ingreso para el arrendador). Y a su vez, arrendador y arrendatario firman un documento según el cual, el arrendador se obliga a entregar dicha cantidad al arrendatario, para que la aplique a las obras de reforma del interior de su local, sea cual sea el importe de esta reforma (gasto para el arrendador). Cuestión planteada Cómo deben declarar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades dichos ingresos y gastos ocasionados para uno y otro. Contestación completa En primer lugar, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18), en adelante LGT, en virtud del cual: “1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.”. Conforme a lo anterior, los obligados tributarios solo podrán formular consultas tributarias respecto a su propio régimen, clasificación o calificación tributaria que les corresponda, no respecto al régimen, clasificación o calificación tributaria de otros obligados tributarios, por lo que la contestación a la presente consulta no puede versar sobre la tributación del arrendador. En cuanto a la tributación de la cantidad recibida por el arrendatario hay que destacar que el artículo 4 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, por la que se aprueba la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), establece que: ‘’Constituirá el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, cualquiera que fuese su fuente u origen’’. Por otra parte, el artículo 10.3 de la LIS dispone que: “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.” En definitiva, la base imponible es el resultado contable, corregido por los ajustes fiscales en caso de que la normativa del Impuesto contenga criterios de valoración, de calificación o de imputación de ingresos y gastos diferentes a los contables. En relación con la indemnización percibida, la LIS no contiene ningún criterio de calificación distinto al que se establece en la normativa mercantil y contable, por lo que el importe percibido tendrá, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, la calificación que le corresponda según esta última. En este sentido, la percibida por la consultante, cualesquiera que sean los distintos conceptos satisfechos, tendrá la consideración de ingreso contable. Por tanto, el importe recibido por la entidad consultante, constituye renta sujeta y no exenta del Impuesto sobre Sociedades y formará parte de la base imponible, determinada según establece el artículo 10.3 de la LIS. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.