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V1965-24 17 de septiembre de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación de rentas inmobiliarias

No se imputarán rentas inmobiliarias en inmuebles en construcción o que no sean susceptibles de uso por razones urbanísticas

Un contribuyente consulta si debe aplicar la imputación de rentas inmobiliarias en una vivienda que va a demoler para construir una nueva. La DGT responde que no procede la imputación si se acredita que el inmueble no es susceptible de uso.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si procede aplicar imputación de rentas inmobiliarias a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Según el artículo 85.1 de la LIRPF, no se estimará renta en inmuebles en construcción o cuando, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso. Para ello, el contribuyente debe acreditar la imposibilidad de uso mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho. En inmuebles en estado ruinoso o en construcción, será determinante demostrar que no son susceptibles de uso.

Implicaciones prácticas

  • Exención de la imputación de rentas en inmuebles destinados a demolición o construcción.
  • Obligación de aportar medios de prueba para acreditar la imposibilidad de uso por causas urbanísticas.
  • Necesidad de demostrar la falta de habitabilidad en inmuebles en estado ruinoso.

Puntos de planificación

  • Valorar la documentación técnica que acredite la imposibilidad de uso del inmueble.
  • Analizar la situación urbanística del activo para determinar su encaje en la excepción legal.

Checklist

  • Verificar si el inmueble se encuentra en proceso de construcción o demolición.
  • Comprobar la existencia de licencias o informes que certifiquen la imposibilidad de uso.
  • Asegurar que la causa de la falta de uso sea de naturaleza urbanística o constructiva.
  • Reunir pruebas documentales que sustenten la condición de inmueble no susceptible de uso.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1965-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/09/2024 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art.85 Descripción de hechos El consultante adquiere en marzo de 2023 una vivienda unifamiliar. Debido a su mal estado va a proceder a su demolición para construir una nueva. Presentó solicitud de licencias para ejecutar las obras en octubre de 2023. A día de hoy está admitida la licencia de demolición desde el 28 de diciembre de 2023, mientras que la segunda licencia para construir todavía está en proceso de trámite. Mientras tanto reside de alquiler en otra vivienda. Cuestión planteada Si procede aplicar imputación de rentas inmobiliarias a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), regula la imputación de las rentas inmobiliarias de la siguiente forma: “1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento. Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna. 2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley. Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario. 3. En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorrateando el valor catastral en función de la duración anual del periodo de aprovechamiento. Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral, o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento. No procederá la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuando su duración no exceda de dos semanas por año”. Según el último párrafo del artículo 85.1 de la LIRPF, no corresponderá la imputación de la renta en caso de inmuebles en construcción e inmuebles que, por razones urbanísticas, no sean susceptibles de uso. La normativa del Impuesto no condiciona la acreditación de estas situaciones a que el contribuyente disponga de un documento concreto. En consecuencia, si el contribuyente pudiera acreditar tales situaciones por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho resultaría admisible la no imputación de rentas inmobiliarias. En conclusión, lo determinante en estos supuestos será que el inmueble en cuestión no sea susceptible de uso, pero el contribuyente deberá acreditar las causas que imposibilitan el uso del inmueble, mediante cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de comprobación de la Administración Tributaria. Para el caso de inmuebles en estado ruinoso o en construcción, deberá, por tanto, acreditarse que el inmueble no es susceptible de uso por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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