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V1959-20 16 de junio de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · comunidad de propietarios

Las subvenciones recibidas por una comunidad de propietarios se consideran ganancias patrimoniales para los propietarios

Una propietaria consulta sobre el tratamiento de una subvención recibida por su comunidad de propietarios para la instalación de un ascensor. La DGT responde que dicha subvención se atribuye a los propietarios como ganancia patrimonial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Calificación de la subvención recibida como subvención de capital. Imputación temporal.

El criterio de la DGT

La comunidad de propietarios se considera una comunidad de bienes cuyas rentas se atribuyen a los propietarios según su coeficiente de participación. La subvención constituye una ganancia patrimonial por la variación en el valor del patrimonio. Estas ganancias derivadas de ayudas públicas deben imputarse al período impositivo en que se produzca su cobro.

Implicaciones prácticas

  • Las subvenciones recibidas por la comunidad de propietarios tributan en el IRPF de cada propietario.
  • La cuantía a tributar se distribuye proporcionalmente según el coeficiente de participación de cada titular.
  • El hecho imponible se produce en el ejercicio fiscal en que se perciba efectivamente la ayuda.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto fiscal de la recepción de ayudas públicas en la cuota líquida del IRPF de cada propietario.
  • Analizar la fecha de cobro de la subvención para determinar el ejercicio de imputación.

Checklist

  • Verificar el coeficiente de participación de cada propietario en la comunidad.
  • Confirmar la fecha de cobro efectivo de la subvención por parte de la comunidad.
  • Calcular la parte proporcional de la subvención que corresponde a cada titular.
  • Integrar la parte proporcional en la base imponible como ganancia patrimonial.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1959-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/06/2020 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 8.3, 14, 33.1, 88 y 89 Descripción de hechos La consultante es miembro de una comunidad de propietarios, siendo propietaria de una vivienda que actualmente se encuentra arrendada. La comunidad de propietarios instaló un ascensor en el edificio, obteniendo una subvención. Cuestión planteada Calificación de la subvención recibida como subvención de capital. Imputación temporal. Contestación completa Al comportar las comunidades de propietarios reguladas en la Ley de Propiedad Horizontal —a efectos de este Impuesto— la existencia de una comunidad de bienes en cuanto a la obtención de rentas por la entidad, para analizar el tratamiento tributario de la subvención obtenida por una comunidad de propietarios se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se determina que las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del título X de esta Ley. Por su parte, la mencionada sección 2ª en sus artículos 88 y 89 establece lo siguiente: Artículo 88. “Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”. Artículo 89. “1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas: 1ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades: (…). 3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales. (…)”. Al determinarse las rentas de la comunidad de propietarios con arreglo a las normas del IRPF, procede afirmar que la subvención constituye, a efectos de este Impuesto, un supuesto de obtención de renta por el contribuyente (realización del hecho imponible del impuesto), siendo su calificación tributaria la de ganancia o pérdida patrimonial, en cuanto se corresponde con el concepto que de las mismas establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto: “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. Conforme con lo expuesto, la subvención de la que es beneficiaria la comunidad de propietarios se atribuirá, en principio, a cada uno de los propietarios en función de su coeficiente de participación en el edificio, en cuanto, conforme al artículo 3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, este es el módulo para determinar la participación de cada propietario en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. A su vez, esta atribución deberá tener en cuenta según la regla antes transcrita del artículo 89.1.1ª el criterio de imputación temporal que se recoge en el artículo 14.2.c) de la Ley del Impuesto, donde se establece (en la nueva redacción dada por el apartado ocho del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, con entrada en vigor el 1 de enero de 2015) lo siguiente: “Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i) y j) de este apartado”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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