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V1952-24 17 de septiembre de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · deducción por donativos

No se puede deducir la cuota ordinaria de una asociación de utilidad pública si otorga derechos a los socios

Una asociación de utilidad pública consulta si sus asociados pueden deducir la cuota anual ordinaria. La DGT responde que la cuota ordinaria no es deducible si el pago otorga derechos a los socios, pero las cantidades adicionales voluntarias sí podrían serlo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posible aplicación de la deducción por donativos a los asociados por la cuota anual ordinaria satisfecha.

El criterio de la DGT

Las cuotas de socios no son deducibles porque no tienen carácter de donación al carecer de voluntariedad y ánimo de liberalidad. Excepcionalmente, las cuotas a asociaciones de utilidad pública son deducibles si se realizan con ánimo de liberalidad. Si el pago de la cuota ordinaria otorga derechos según los estatutos, no se cumple el requisito de donación. Solo podrían ser deducibles las cantidades adicionales satisfechas voluntariamente.

Implicaciones prácticas

  • La cuota ordinaria de una asociación de utilidad pública no califica como donación si el socio adquiere derechos estatutarios.
  • Solo las aportaciones económicas adicionales y voluntarias, sin contraprestación de derechos, permiten la aplicación de la deducción.
  • El carácter de liberalidad es requisito indispensable para la deducibilidad de las cuotas.

Puntos de planificación

  • Valorar la distinción entre cuotas obligatorias para el ejercicio de derechos y aportaciones voluntarias.
  • Analizar la estructura de los estatutos para identificar qué pagos otorgan derechos de socio.

Checklist

  • Verificar si el pago de la cuota otorga derechos de voto o participación en la asociación.
  • Comprobar si la aportación carece de ánimo de liberalidad.
  • Diferenciar en la contabilidad las cuotas ordinarias de las donaciones adicionales.
  • Confirmar que las cantidades deducidas no tengan contraprestación de derechos estatutarios.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1952-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/09/2024 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 68. Descripción de hechos La entidad consultante es una asociación de consumidores declarada de utilidad pública siendo la cuota a pagar por los asociados de 55 euros anuales, satisfaciendo determinados asociados cantidades adicionales de forma voluntaria. El pago de la cuota ordinaria da derecho a percibir determinados servicios: información divulgativa sobre los derechos de los consumidores y usuarios; en el caso de que tengan algún problema concreto con alguna empresa pueden acudir a la asociación a realizar una consulta; se facilita información relativa a la consulta o incluso se puede llegar a realizar una mediación con la empresa reclamada; acceder a servicios prestados por terceros en unas condiciones beneficiosas derivadas de su condición de socio (por ejemplo, consulta en despachos de abogados a menor precio). Cuestión planteada Posible aplicación de la deducción por donativos a los asociados por la cuota anual ordinaria satisfecha. Contestación completa El artículo 68.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece lo siguiente: “Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto: a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. b) El 10 por ciento de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior. c) El 20 por ciento de las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores. La base máxima de esta deducción será de 600 euros anuales y estará constituida por las cuotas de afiliación y aportaciones previstas en la letra a) del apartado Dos del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos”. Por tanto, excluyendo las aportaciones a partidos políticos, para tener derecho a la deducción por donativos, en la entidad donataria debe concurrir alguna de las circunstancias siguientes: a) Tratarse de una entidad de las mencionadas en los artículos 2 y 16 y en las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima de la citada Ley 49/2002. b) Tratarse de una entidad distinta de las mencionadas en el párrafo anterior, que o bien sea una fundación legalmente reconocida que rinda cuentas al órgano del protectorado correspondiente, o bien una asociación declarada de utilidad pública. En cuanto a los requisitos correspondientes a las cantidades entregadas, éstos se regulan en el artículo 17 de la citada Ley 49/2002. A ese respecto, en la consulta V0019-15, de 7 de enero, se indicaba: “Como regla general, las cuotas satisfechas por los socios a las asociaciones de las que son miembros no tienen carácter deducible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cuanto que las aportaciones realizadas por este concepto no resultan asimilables a las aportaciones que se realizan a título de donación al no concurrir en aquéllas las notas que caracterizan a éstas: - su carácter voluntario. - el ánimo de liberalidad con que se realizan. No obstante, excepcionalmente, serán asimilables a los donativos, a efectos de la práctica de la deducción correspondiente, las cuotas satisfechas por sus miembros a asociaciones declaradas de utilidad pública, cuando tal aportación se realice con ánimo de liberalidad. La existencia de este ánimo de liberalidad resulta una cuestión de difícil determinación, puesto que dependerá de las concretas circunstancias que concurran en cada caso. Con carácter general, puede afirmarse que para la determinación de la existencia o no de este ánimo de liberalidad deberá acudirse a criterios de carácter objetivo, de forma que no se tendrán en cuenta las motivaciones subjetivas de las personas que satisfacen tales cuotas, debiéndose atender, en particular, a los derechos que, a cambio del pago de tales cuotas, otorguen a quienes las satisfacen los estatutos de la correspondiente asociación”. (…)”. En el presente caso, la existencia de las referidas contraprestaciones a que da derecho el pago de la cuota ordinaria por los asociados, determina el incumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 17 de la Ley 49/2002, lo que determina la inaplicación de la referida deducción a las cuotas ordinarias, que únicamente podrá aplicarse en su caso a las cantidades adicionales a la cuota ordinaria satisfechas voluntariamente por determinados asociados a las que se ha hecho referencia. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria.

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