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V1949-25 15 de octubre de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rentas inmobiliarias

No se debe imputar renta inmobiliaria por un terreno urbano pendiente de construcción

Una propietaria consulta si debe imputar rentas inmobiliarias por un terreno urbano pendiente de construcción. La DGT responde que no procede la imputación de renta en este caso.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si debe imputar rentas inmobiliarias por dicho terreno en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Según el artículo 85.1 de la LIRPF, no se estimará renta alguna cuando se trate de inmuebles en construcción o cuando, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso. Al ser el terreno un inmueble pendiente de construcción, no procede la imputación de la renta inmobiliaria.

Implicaciones prácticas

  • Exención de la imputación de rentas inmobiliarias para terrenos urbanos sin edificar.
  • No existe obligación de declarar ingresos ficticios por la mera titularidad de terrenos pendientes de construcción.
  • La condición de inmueble en construcción o la imposibilidad de uso por razones urbanísticas anula la imputación de renta.

Puntos de planificación

  • Valorar la situación urbanística del terreno para confirmar la inexistencia de uso posible.
  • Verificar que el estado del inmueble se encuadre en la excepción de construcción pendiente.

Checklist

  • Comprobar si el terreno tiene pendiente de ejecución una obra de construcción.
  • Verificar si existen limitaciones urbanísticas que impidan el uso del inmueble.
  • Confirmar la aplicación del artículo 85.1 de la LIRPF en la declaración de la renta.
  • Asegurar que el inmueble no se encuentre en uso o disposición efectiva.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1949-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/10/2025 Normativa Ley 35/2006, art. 85. Descripción de hechos La consultante es propietaria de un terreno de naturaleza urbana pendiente de construcción. Cuestión planteada Si debe imputar rentas inmobiliarias por dicho terreno en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), regula la imputación de las rentas inmobiliarias de la siguiente forma: “1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento. Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna. 2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley. Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario. 3. En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorrateando el valor catastral en función de la duración anual del periodo de aprovechamiento. Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral, o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento. No procederá la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuando su duración no exceda de dos semanas por año”. Según el último párrafo del artículo 85.1 de la LIRPF, no corresponderá la imputación de la renta en caso de inmuebles en construcción e inmuebles que, por razones urbanísticas, no sean susceptibles de uso. Por tanto, en el caso planteado, al tratarse de un inmueble pendiente de construcción, no procederá la imputación de la renta inmobiliaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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